Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 239:490 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En efecto, el tribunal a quo rechazó el pedido de revocatoria de fs. 19, declarándolo extemporáneo e improcedente, fundamentalmente sobre la base de que la decisión de fs. 17 se hallaba firme y de que el auto de fs. 15 había sido consentido (fs. 25). Pero es el caso que los telegramas mediante los cuales se notificaron una y otro (fs. 16 y 18) fueron dirigidos al domicilio de la firma Aluvión Com. e Ind. S. A." cuyo establecimiento se hallaba clausurado por orden judicial desde el 29 de diciembre de 1956 a fs. 13).

En consecuencia, no sólo resulta ser inexacta la afirmación de que la resolución de fs. 17 se hallaba firme al momento de intentarse la revocatoria (incluso al dorso del telegrama - de fs. 18 figura la constancia de "no entregado"), sino que el apelante aparece obligado a cumplir una grave pena de arresto sin haber tenido oportunidad de hacerse oír al respecto por no hadérsele notificado la intimación de fs. 15 en debida forma, Afirmo que la notificación de fs. 16 no fué practicada en la forma debida por dos razones: 1) porque, como dije antes, ella fué diligenciada en el domicilio de un establecimiento que estaba clausurado; 2?) porque tratándose de un apercibimiento que abría la posibilidad de que la falta de pago de la multa impuesta a la sociedad anónima en cuestión se transformara en una pena privativa de la libertad para su presidente, debieron agotarse los medios tendientes a notificarle a este último la existencia de semejante alternativa, en cuanto que la misma lo afectaba de un modo personal a pesar de no haber sido parte directa en el sub judicr, El mismo sistema del Código Penal, cuyos arts. 21 y 24 se citan en el texto de la resolución de fs. 17 y cuya aplicación al caso resulta de lo dispuesto en su art. 4, imponía, por otra parte, que la intimación de fs, 15 llegara efectivamente a conocimiento de Raúl E. Rico Peña antes de que la multa sc transformara en prisión, dado que evidentemente la voluntad de la ley penal de fondo tiende a evitar dicha transformación.

Con referencia a este punto, aunque no se lo afirme de modo expreso, surge implícitamente del texto de la resolución de fs. 17 que el tribunal a quo considera que el art. 10 de la ley 11.570 modifica el art. 21 del Código Penal, autorizando la conversión automática de la multa en arresto para el caso de no pagarse ° el importe de aquélla dentro del 1'azo fijado, sin reparar en que semejante interpretación carece de .nstentación legal.

En efecto no cabe otra alternatia que la siguiente: o se acepta que la ley 11.570 se remite al ='stema establecido en el Código Penal para la transformación de :. multa en "prisión",

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:490 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-490

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 490 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com