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Año: 1957, Fallos: 239:493 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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referente al art. 19 de la Constitución Nacional, pues como lo ha declarado reiteradamente esta Corte el mismo remite a la interpretación de la ley, la cual cuando es de derecho común, no puede ser revisada por el Tribunal por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 236:168 , 47, 70 y otros).

Asimismo, no constituye violación de la defensa en juicio la hipotética circunstancia alegada por el recurrente sobre la responsabilidad penal que le incumbiría si abonara la multa impuesta. En cuanto a la pretendida asimilación de la transformación de la multa en arresto con la prisión por deudas no se expresa el texto de la Constitución en que encontraría apoyo tal conclusión.

Que las demás impugnaciones a lo resuelto que se formulan en los escritos de interposición del recurso de fs. 27 y 31, resultan así extemporáneas, por no haber sido oportunamente propuestas al tribunal « quo.

Que por lo demás, ninguna objeción ha expresado el recurrente en sus presentaciones de fs, 19, 27, 31 del principal y 14 de esta queja contra la notificación de fs. 16 por la que se le intimó el pago de la multa bajo apercibimiento de transformarla en arresto. .

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se resuelve desestimarla.

í Canros Hernena — BENJAMÍN VILLEcas BASAVILBASO.


ELENA PEÑA UNZUE DE ALZAGA UNZUE v. MUNICIPALIDAD

DE VEINTICINCO DE MAYO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, sin arbitrariedad y con fundamentos de hecho y de derecho local suficientes para sustentarla, declara que la Municipalidad de Veinticinco de Mayo —Prov. de Buenos Aires— ha podido erear el gravamen para el arreglo y conservación de eaminos impugnado.

IMPUESTO: Concurrencia.

La posibilidad de que el gravamen establecido por una municipalidad de provincia, como es el destinado para el arreglo y conservación de caminos, coincida con un impuesto provincial, no basta por sí sola para declarar su invalidez constitucional.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:493 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-493

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