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Año: 1957, Fallos: 239:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que el Tribunal estima, concordando con el Sr. Procurador General, que el recurso extraordinario deducido a fs. 27 y 31 de los autos principales es procedente. Ocurre, en efecto, que la revocatoria rechazada a fs. 23, lo há sido en base a consideraciones que no excluyen el posible agravio de la garantía de la defensa. A lo que cabe añadir que las modalidades del censo, hacen excusable el procedimiento elegido a fs. 19.

Por ello se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 32 vta.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

Que cualquiera sea la naturaleza jurídica de la multa aplicada según nuto de fs. 8, es lo cierto que su conversión en arresto a cumplirse por el presidente de la firma multada no ha podido llevarse a enbo sin la adecuada audiencia de este último que aparece afectado personalmente por la medida. Para el caso y por las razones que señala el dictamen precedente, la referida audiencia no aparece acordada habiéndose incurrido, en consecuencia, en violación de la garantía de la defensa en juicio. En tales condiciones la sentencia de fs. 17 y la de fs. 25 que la mantiene, así como lo actuado a partir de fs. 16 inclusive, deben ser dejadas sin efecto.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se dejan sin efecto las resoluciones apeladas de fs. 17 y 25 y lo actuado de fs. 16 inclusive. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno, tramite y decida la causa con arreglo a derecho.

ALvueDO Oncaz — MaxveL e. AñcaSarás — Exnique V. Garir — Carros Hernena (en disidencia) — BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBA so (en disidencia).

DisivEncIa DE LOS Señores Mixistros Doctores Dox Carros Hennera y Dos BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso Considerando:

Que las únicas cuestiones planteadas como federales en el escrito de fs, 19 del principal no guardan relación con las garantías constitucionales invocadas. Ello es así, desde luego, en lo

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:492 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-492

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