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Año: 1957, Fallos: 239:491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en cuyo caso la primera no puede convertirse en la segunda, sin haber procurado antes su satisfacción, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado (art. 21, tercera parte, del Código citado); o, bien se concluye que la ley 11.570 ha querido apartarse en este punto de lo que establece el Código Penal, con la consecuencia de que en el caso de autos la multa nunca podría ser transformada en prisión o arresto sin violación de la Constitución Nacional, dada la ausencia de toda disposición en la mencionada ley 11.570 o en la que ha sido infringida en autos (ley 11.278 y decreto 15.243/56) que indique cuál es la naturaleza y extensión de la pena corporal que corresponde aplicar.

Demás está decir que la interpretación correcta es la primera, o sen la que considera que en la materia de que se trata la ley 11.570 se ha remitido a lo que dispone el art. 21 del Código Penal, pero si ello es así los tribunales llamados a aplicarlo deben respetar íntegramente su texto, no sólo extremando los procedimientos tendientes a evitar la conversión de la multa sino cuidando de no exceder el límite máximo de un año y medio de prisión establecido en el mismo art. 21 del Código Penal; porque al margen de todo lo expuesto, cabe también señalar que los quinientos setenta y siete días de arresto impuestos a Raúl E. Rico Peña, además de superar en treinta días el referido límite, importan la aplicación de una sanción no prevista legalmente, ya que ninguna de las disposiciones invocadas en el sub judice menciona la pena de "arresto".

Como se observa, pues, han existido razones más que suficientes para que la pena de multa aplicada a fs. 8 no se transjomara en el arresto del apelante sin haberle dado antes una oportunidad efectiva de hacerse oír al respecto.

En consecuencia, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, dejando sin efecto la decisión de fs. 17 y ordenando la devolución del sub judice al tribunal de origen a fin de que se disponga su tramitación conforme a derecho (art. 16 de la ley 48). Buenos Aires, 29 de noviembre de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1957.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl E.

Rico Peña en la causa Ministerio de Trabajo y Previsión c./ Aluvión S. A. Com. e Tnd.", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:491 
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