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Año: 1882, Fallos: 24:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 33.

liese á los demandados á entregarle, en el término perentorio, , los ciento ochenta y ocho quintales de harina y treinta y ocho L de semita que le adeudaban, y se les condenase, tambien, 4 la L indemnizacion de daños y perjuicios que le habian causado, .

conforme á las cuentas que acompañaba (Escrito de foja diez y ocho.) Los señores Cánepa hermanos contestaron, negando la exactitud de los hechos en que se fundaba la demanda; descono= cieron deber daños y perjuicios; y alegando por su parte la reserva contenida en el contrato para los casos fortuitos, ofre= cieron probar que estos habían sobrevenido, y en consecuencia estaban exhonerados de contirnar cumplióndolo en la parte aun no ejecutada, ; Y considerando:

Que está reconocido por los demandados tanto la existencia del contrato en que la demanda se basa, como el haber ellos faltado á su cumplimiento.

Que la cuestion, por lo tanto, viene únicamente á reducirse á estos dos puntos: Vrimero ¿cuál es en concepto de los contratantes la verdadera inteligencia y alcance de la cláusula : « que= darán Cánepa hermanos exhonerados de su obligacion en casos fortuitos como rotura de máquinas ó incendio »? y segundo ¿han sobrevenido accidentes de la clase de los previstos y cuya naturaleza haga imposible contivuar ejecutando el contrato? , Con relacion al primer punto, los demandados han presentado los ducumentos que se rejistran á foja ciento cinco, ciento seis, ciento siete, ciento ocho y doscientos cuatro de los autos, y que demuestran que dichos señores tenian contratos celebrados con fecha anterior al del señor Uriburu con los señores Parma, Lopez, Altéz, Eliceo y Micedo para entregarles harina de la que elaboraban en su molino, 4 los mismos plazos, en los mismos términos y con idéntica cláusula de excepcion.

Se concibe, por consiguiente, que un establecimiento de moT. XV 3

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-24/pagina-33

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