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Año: 1958, Fallos: 240:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obstan el otorgamiento del recurso extraordinario denegado a fs. 2408.

Que, en efecto, el fallo de fs. 2388 admite —fs. 2395 in fine y vta.— que la prueba denegada referente a la existencia de un depósito por mén. 167.200,00 "podría acreditar que dicha suma corresponde a la diferencia entre el importe del cheque a que se refiere el resultando 38 y los pagos diversos que contempla el resultando 39 así como que existe "la posibilidad de analizar la nulidad del proceso, procediendo de oficio". No ha sido ésta, sin embargo, la actitud del tribunal de la causa porque, a Su juicio, la eficacia a los fines indicados de la prueba en cuestión no surge en forma palmaria y evidente".

Que sin embargo, es doctrina de esta Corte, con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, que el ejercicio de la función judicial impide la prescindencia de la prueba documental accesible de la verdad de los hechos a juzgar. Porque la exigencia constitucional de juicio y de jueces, vale tanto como el requerimiento a éstos de extremar por su parte la averiguación de los hechos, cuya posibilidad objetiva no se cuestiona, cuando ellos aparecen como decisivos o siquiera importantes para la justa decisión de la causa (Confr, causa ""Colalillo Domingo e./ Cía. de Seguros España y Río de la Plata", sentencia del 18 de setiembre de 1957). Y si bien esta doctrina general puede tener limitaciones en juicios civiles, cuya prueba está en primer término confiada a la diligencia de los interesados, no la tiene en la misma medida en juicios de naturaleza penal, como el tramitado en estos autos, desde que se trata de la protección de los bienes del honor y de la libertad personal. S Que no se trata en el caso, por consiguiente, de denegatoria de prueba como sanción a la negligencia del interesado, sino de la omisión del ejercicio de facultades propias del Tribunal concernientes a la mejor averiguación de hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado.

Que en tales condiciones el recurso extraordinario deducido a fs. 2402 ha debido concederse.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs, 2408.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

Que las razones expuestas en los considerandos precedentes señalan, en el caso, la existencia de agravios a la defensa en juicio, que impone la declaración de invalidez de la sentencia _.

recurrida.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:100 
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