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Año: 1958, Fallos: 240:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mulgado el 13 de marzo del mismo año (Bol. Of., 13-IT-57)— sin que el recurrente haya tenido oportunidad procesal para plantear el caso federal por encontrarse los autos a sentencia del superior (fs. 146 vta.), la introducción de la cuestión después de dictado el fallo definitivo no es extemporánea, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 188:477 y otros), y, por lo tanto, el recurso es procedente.

Que en los considerandos del decreto-ley cuestionado de inconstitucionalidad se expresa en modo inequívoco la urgencia evidente de proceder a la reforma parcial de la ley 13.246 "a fin de subsanar los inconvenientes que han surgido de la aplicación de algunas de sus disposiciones y que han impedido, de manera decisiva, el armónico desenvolvimiento de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios del agro, con el consiguiente perjuicio para la economía del país".

En atención a estos motivos y teniendo en cuenta el carácter de emergencia que distingue al régimen legal vigente en materia de locaciones rurales, la facultad legislativa del gobierno defacto no puede ser discutida, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, cuya doctrina se fundamenta en la necesidad y la imposición de los hechos que hacen ineludibles al gobierno defacto ejercer tales facultades en cuanto sean indispensables para mantener el funcionamiento del Estado y cumplir los fines de la revolución (Fallos: 169:309 ; 172:344 ; 179:408 ; 184:574 ). La oportunidad y discreción con que se ejercite el poder de legislación están excluídas de la revisión de la justicia (Fallos: 172:344 ), en tanto no se afecte sustancialmente ninguna de las garantías fundamentales establecidas por la Constitución.

Que en lo concerniente a la tacha de arbitrariedad de la sentencia, las razones en que el recurrente pretende fundarla constituyen apreciaciones sobre la interpretación de normas de derecho común que, acertadas o no, son insusceptibles del recurso extraordinario y no configuran, por otra parte, supuesto alguno 7 de arbitrariedad de los que han dado lugar a la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso.

ALFrEDO Onaaz — MANUEL J. AnoaSarás — Enrique V. GaLLr — Cantos Herrera — BENJAMÍN Vi

LLEGAS BASAVILBASO.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:98 
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