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Año: 1958, Fallos: 240:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ral. Por otra parte la sentencia se funda en la inteligencia atribuída a normas de derecho común.

Pienso pues que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que correspondería declarar que ha sido mal acordado a fs. 156. Buenos Aires, 19 de junio de 1957. — Sebastián Soler.

y FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de febrero de 1958.

Vistos los autos: "Lejarraga de Alvarez de Toledo, Nélida Catalina y otra e./ Santoni de Donnari, Palmira s./ excepción a la prórroga ley 13.246, art. 52, inc. a) y d), art, 53 inc. b) y d)", ex los que a fs. 156 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales de fecha 29 de marzo de 1957.

Considerando :

Que la sentencia de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales (fs. 150/152), al revocar la sentencia de la Cámara Regional de Bahía Blanca, hizo lugar a la demanda de excepción a la prórroga legal promovida por las actoras y dispuso volviesen los autos al inferior "a fin de que se expida sobre las causales de efectividad invocadas por las actoras".

Que contra esta sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario, fundándolo en las siguientes razones: a) Que la aplicación por el tribunal a quo del art. 3" del decreto-ley 2188, de 28 de febrero de 1957 —modificatorio del art. e de la ley 13.246— en que se basa el pronunciamiento en rso, es violatoria del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, por cuanto el Poder Ejecutivo, aunque revista el carácter de gobierno defacto, no tratándose de situaciones impostergables, carece de facultades para. legislar (fs. 154 vta.); b) Que sin perjuicio del vicio que afecta al decreto-ley de referencia, la sentencia ha incurrido en arbitrariedad, por cuanto la modificación señalada no encuadra en ninguno de los casos previstos por el art. 3" de aquel decreto-ley, "en virtud de que no existe la efectividad pendiente, requisito y condición exigida para que pueda aplicarse la modificación indicada"' (fs. 155).

Que habiéndose dictado la sentencia en recurso el 29 de marzo de 1957, bajo la vigencia del decreto-ley citado cuya inconstitucionalidad se impugna —de fecha 28 de febrero de 1957, pro

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:97 
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