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Año: 1958, Fallos: 240:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El profesor de la Facultad de Derecho de Río de Janeiro, ALirio SILVEIRA, Ruy Barbosa y los métodos de interpretación de las leyes" (La Ley, t. 59, p. 955) dice: "Evidentemente, los modernos regímenes constitucionales, basados en el principio de la separación de los poderes, justifican la interpretación estricta del derecho singular o excepcional. El juez si fuera a extender por analogía el derecho excepcional invadiría el dominio de la creación del derecho, que le está vedado. Tal es la opinión unánime de los autores modernos como FERRARA, De ReaIrro, RotoxDl, PESCATORE, IAURENT, CLvek".

El Dr. GuiLErMO A. Born expresa (Reglas prácticas para la interpretación de la ley civil; La Ley, t. 64, p. 843) : "Las leyes excepcionales o los preceptos que constituyen excepciones a una regla general, son de interpretación restrictiva, vale decir, no pueden aplicarse por analogía". ; Teniendo en cuenta lo expuesto se puede sentar como principio general que las excepciones son de interpretación estrictísima y que no pueden extenderse a casos análogos.

La excepción que establece el párrafo segundo del art. 58 aludido dice así:

Únicamente en los ensos de cesantías o despidos de empleados en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra... el principal quedará eximido de la indemnización por antigiedad que prevén las leyes...".

El legislador no ha querido únicamente fijar una excepción a la regla establecida en el apartado primero, sino que ha querido destacar con letra elara que la misma es una sola, es decir, con exclusión de otra, que tal es lo que signifien el adverbio únicamente con que se inicia el párrafo; adverbio euyo recto significado es harto conocido.

Extender la excepción a otras hipótesis que no sean las de cesantía o despido previstos, no sólo iría contra la recta interpretación de la cláusula legal, sino que esa extensión significaría, lo que aún sería más grave, una violación a lo dispuesto por el art. 19, in fine de la Constitución Nacional, que diee que ningún habitante de la Nación será privado de lo que la ley no prohibe.

En efecto, extender la excepción al enso de £allecimiento, por ejemplo, como algunas veces se ha dicho en los estrados judiciales, significaría, a mi entender, privar a'la familia de lo que la ley no le niega.

Evidentemente se habría vulnerado el citado art. 19 de la Carta Magna.

Llevar la excepción a otros casos que no sean los expresamente establecidos en la hipótesis, que no acepto, de que la cláusula en cuestión se estimara dudosa) significaría destruir el principio consagrado aeeren de la interpretación del derecho laboral, que dice: "En caso de duda debe estarse en favor del trabajador" CABANELLAS, t. 1, p. 381).

Recuérdese la frase de Caritant inserta en el prefacio de la obra Rovqrr y Givon», intitulada 7raité du droit des accidents du travail et des maladies fesionelles (ed. 1934), que constituye una valiosa guía para la interpretación del derecho laboral, que reza así: "cuando se trata de interpretar las leyes socinles es necesario atemperar el espíritu del jurista, añadiendo algo del espíritu social:

pues de lo contrario se corre el riesgo de sucrifiear la verdad a la lógica".

Por las consideraciones formuladas estimo que corresponde la indemnización que se reclama en el caso sub eramine.

En cuanto al monto de la misma considero que debe ser simple por cuanto el art. 67 del decreto 33.302/45 (ley 12.921), que dupliea la indemnización, se refiere a ensos en que no está incluído la que se debe por muerte del empleado Confr.: Suprema Corte de Bs. As., fallo registrado en La Ley, t. 58, p. 607; Cámara de Ap. del Trabajo, en pleno, en la Capital Federal, La Ley, t. 58, p. 897).

Por lo expuesto apino que la demanda debe prosperar. Así lo voto.

Los Dres. Scioscia y Rodríguez Brito, adhieren al voto precedente.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:177 
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