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Año: 1958, Fallos: 240:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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constitucionales, ha sido preconizada por la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 235:5485 — y no puede reverse so color de arbitrariedad, en tanto la letra y el espíritu de la ley no sufren manifiesta violencia, lo que no ocurre en el caso. La cláusula constitucional invocada carece así de relación directa con lo resuelto.

Por ello se desestima la precedente queja.

ArrneDo Oncaz — MaxveL e. AñúaSanís — BENJAMÍN ViLLEGAS Ba

SAVILBASO,

CARMEN PEREZ Vos. E DA GRACCA y. 5. A. FRIGORIFICO ANGLO
LEY: Interpretación y aplicación.

El principio de que las leyes excepcionales deben ser interpretadas egtrietamente, no tiene por objeto excluir la interpretación correcta, imponiendo en todos los ensos la literal, sino solamente excluir la aplicación de In ley, así interpretada, a casos distintos aunque análogos, LEY: Interpretación y aplicación.

La interpretación requiere una máxima prudencia enando se trata de leyes de previsión o asistencia social y la inteligencia que se les asigne pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de las personas que la ley quiere proteger o beneficiar, para lo cual debe surgir con certidumbre la voluntad lezislativa de excluir de los heneficios legales a quienes no estén literalmente comprendidos en los términos de la ley.

ACUMULACION DE BENEFICIOS: Indemnizaciones provenientes de otras leyes.

No resulta cierto o inequívoco que el art. SI del deereto 13,937/46 y el art. 58 del deereto 31,665 /41 hayan querido comprender en el término cesantía todos los supuestos de cesación de la relación de trabajo que no provengan de resolución unilateral del empleador, de manera que en aquél esté incluído el caso del fallecimiento del emplendo, r La indemnización por fallecimiento tiene una naturaleza propia, de previsión social, distinta de la establecida para el despido, de modo que no puede extenderse al caso de Ia muerte del dependiente la excepción al principio general y amplio de acumulación de beneficios.

En consecuencia, es acumulable la pensión establecida por las leyes de jubilaciones con la indemnizsción debida por el empleador con motivo del fallecimiento de un empleado que se encontraba en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:174 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-174

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