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Año: 1958, Fallos: 240:176 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la pensión correspondiente. Pide que en definitiva se rechace la demanda con costas y para el supuesto que se haga lugar a la misma, deja planteado el caso federal para recurrir ante la Corte Suprema de la Nación.

Corrido el traslado de la contestación de la demanda, lo evacúa la actora a fs. 14 sosteniendo que el derecho para percibir la indemnización es propio de los cnusa-habientes. Formula reservas para el caso que se hiciera lugar al recurso federal.

En la audiencia de vista de la enusa (fs. 31) las partes desistieron de la prueba pendiente, con excepción de la pericial contable, y del derecho de alegar, solicitando que una vez presentada la pericia se dictara la correspondiente sentencia. Cuestiones El Tribunal resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1) ¿Es procedente la demanda? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Votación A la primera cuestión el Dr. Servini, dijo:

Sostiene el demandado que teniendo las dos indemnizaciones, la establecida por el art. 55 del decreto 31.665/44 (ley 12.921) y la establecida en la ley 11.729, idéntico motivo, debe considerarse al patrón eximido de pagar cuando la relación laboral se interrumpe por fallecimiento del obrero que está en condiciones de percibir la jubilación ordinaria íntegra, pues, en tal canso, la viuda, como en el sub indice, puede obtener la pensión correspondiente, El mencionado deereto-ley instituye el régimen de previsión para el personal de comercio, ete.

El párrafo primero del art. 59 del mismo establece: "Este decreto-ley no excluye ni suspende ninguna de las prestaciones y beneficios establecidos por las leyes ns. 9688 y 11.729..." Del texto transeripto se infiere con claridad meridiana que las indemnizaciones del decreto 31.655 y de la ley 11,729 se acumulan, Esa es la rela general que emerge de esa disposición legal, y siendo así debe tenerse por interpretación recta la que surge de sus propios términos (Doctrina del art. 16 del Cód. Civil). El Dr. Besso, T. 1, pús. 114, dice: "Principio... cuando la ley es elara debe respetarse en su letra, ya que ésta revela de ordinario la voluntad legisintiva" (Contr.: C. N. Civ. Sala D. Nov. 1951, La Ley, £. 65, p. 175).

Aceptado, pues el principio general que instituye el mencionado apartado primero, sólo será permitido separarse del mismo en los ensos de excepción que la ley señale.

El párrafo segundo del artículo establece la excepción. Recuérdese, previamente, algún principio clásico que rige la interpretación de las excepciones y las enseñanzas de algunos autores al respecto.

Exceptiones sunt strictisimae interpretationes (Las excepciones son de la más estricta interpretación), JovaNNEA, Reeneil de marimes et citations, París, 1924; FanrecrirTES, p. 192 y setes. (Citado por el Dr. Brsso, ob. cit.).

El mismo Dr. Besso recogiendo la interpretación jurisprudencial imperante C. S. N., 10 de mayo de 1865, Fallos: 2:69 ; Cám. Fed., Y de octubre de 1931, J. A. 36-122), dice: "Las normas de carácter excepcional son de interpretación restrictiva" (Op, cit., p. 151, 1" SI) y agrega: "El principio de que las normas —° excepcionales deben ser interpretadas restrictivamente es de carácter general y no se limita al eampo del derecho civil".

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:176 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-176

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