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Año: 1958, Fallos: 240:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 1958.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Administración Nacional de Agua y Energía Eléctrica (E. N. D. E.) e/ Pellegrini Víctor Hugo", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido, de manera reiterada, que el recurso extraordinario es, como principio, improcedente en los juicios ejecutivos —Fallos: 235:120 , 392 y 741; 236:169 y 263 y muchos otros—.

Que en efecto, con arreglo al art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario se otorga respecto de sentencias definitivas, es decir, de las que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan gravamen insusceptible de reparación en las instancias ordinarias, Y es lo corriente que las decisiones dictadas en los procedimientos de ejecución sean revisibles en juicio ordinario posterior de repetición y por ante los jueces propios de la causa.

Que esta posibilidad no es negada por el recurrente, para el caso de autos. Alega, sin embargo, que la revisión posterior al pago no sería, ahora, útil dadas las conocidas dificultades económicas que afectan a la actividad que desenvuelve.

Que este orden de consideraciones es extraño a los supuestos que el Tribunal ha contemplado como legítima excepción al principio enunciado más arriba, No se trata, en efecto, ni del entorpecimiento de servicios públicos esenciales, ni de tributos manifiestamente exorbitantes y anómalos, ni, por último, del planteo de cuestiones institucionales que requieran inmediata solución.

Por lo contrario, rige la norma con arreglo a la cual la percepción expedita de la renta pública no debe ser obstaculizada. No es, en efecto, por la vía de la discusión judicial del pago de los impuestos cómo deben superarse las dificultades económicas de la empresa privada, sin perjuicio de la tutela integral de la legalidad a que da ocasión el oportuno juicio ordinario posterior de repetición de aquéllos. :

Por ello se desestima la precedente queja.

ALrrEDO Oncaz — MAxvEL J. Ancaanís — BENJAMÍN VILLEGAS Ba

SAVILBASO,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:172 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-172

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