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Año: 1958, Fallos: 240:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se agravia el apelante sosteniendo:

a) Que se ha vulnerado en su perjuicio la garantía de la defensa en juicio por cuanto no se ha requerido uno de los informes que solicitara como medida de prueba para que se expidicra el Tribunal de Tasaciones; b) Que al no pronunciarse el a quo de conformidad con sus pretensiones en lo relativo a las ganancias eventuales se han desconocido las garantías al derecho de propiedad y a la igualdad; e) Que lo decidido acerca de la tasa de interés no se ajusta a la doctrina de V. E.

Respecto del punto a) el a quo ha resuelto que el interesado perdió la oportunidad de insistir en lo relativo a constancias probatorias sobre las cuales debía informarse el Tribunal de Tasaciones, dada la omisión en que sobre ese particular incurrió su representante ante el referido organismo. - Lo decidido, pues, se funda en razones de carácter procesal y en consecuencia es irrevisible por la Corte.

Acerea del punto b) estimo que el pronunciamiento recurrido, en cuanto declara que la pretensión respecto de las ganancias eventuales no debe ventilarse en: el presente juicio, no es equiparable, a los efectos del art. 14 de la ley 48, a la sentencia definitiva de la causa.

Por lo último, lo referente a cuál es la tasa de interés a fi ijarse en la liquidación, pienso que el agravio consistente en que el fallo se aparta de la doctrina de V. E., debió, para ser oportuno, articularse en esos términos y como de carácter federal antes de la sentencia de segunda instancia que confirmó la del :

Inferior.

Por lo expuesto considero que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que correspondería declarar que ha sido mal acordado a fs. 158. Buenos Aires, 21 de mayo de 1957. — Sebastián Soler.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ñ Buenos Aires, 14 de febrero de 1958.

Vistos los autos: "Administración General de Vialidad Nacional e./ Santos Muñoz Pablo y otra s./ expropiación", en los

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-32

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