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Año: 1958, Fallos: 240:445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: y Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Sr. Procurador General, con arreglo a las cuales el recurso extraordinario ha sido bien denegado en los autos principales.

Que, en efecto, la sentencia apelada ha desestimado la demanda de inconstitucionalidad del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, fundada en que no se han cumplido los extremos requeridos por los arts. 149, inc. 1, de la Constitución provincial y 368 y 371 del Código de Procedimientos Civiles de Buenos Aires.

Entiende el tribunal de la causa que lo impugnado ha sido el eriterio seguido por la liquidación del impuesto, materia propia de la vía civil o de la contenciosondministrativa, según el caso. En cuanto al impuesto de plus valía, ha declarado que, contrariamente a lo dispuesto en los arts. 373 y 379 de dicho código, no se ha indicado en términos expresos cual es la cláusula de la Constitución provincial que se considera infringida; agregando, a mayor abundamiento, que el sólo hecho de la doble imposición no es inconstitucional.

Que, en consecuencia, el fallo recurrido decide, con fundamentos de carácter procesal y local que bastan para sustentarlo, cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria, y las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de este juicio.

Por cello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja.

ALrreDo Orcaz — BENJAMÍN VILLEGAS Basavinsaso — ArIStóBuLO D.

Aníoz DE Lamarip — Lus María Borrr Boccrno — JuLIo OYma

NARTE.

MARIA VALENZUELA DE RIVAROLA CUENCA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que decide cuestiones de hecho y de derecho común con fundamentos que no exceden las facultades de los jueces de la enusa en cuanto a la declaración del derecho aplicable. Tal es el enso del fallo que no hace lugar al mena Ted entender que el derecho del propietario de vivienda única a ocuparla, procede si ha de abitaria

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:445 
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