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Año: 1958, Fallos: 240:439 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 173, inc. 2, del Código Penal, tal como se lo ha señalado en la resolución de fs. 72.

En consecuencia, considerando de acuerdo con lo resuelto en Fallos: 234:71 que el mencionado delito se consuma en el lugar en que debió efectuarse la entrega o devolución cuyo incumplimiento sanciona la ley penal, opino que corresponde declarar la competencia del Juez Nacional de Instrucción de la Capital Federal, por ser éste el lugar en que el procesado debió cumplir su obligación de entregar el dinero cuya indebida retención se le atribuye (ver carta de fs. 15, telegrama de fs. 18 y declaración de fs. 25/26). Buenos Aires, 19 de mayo de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 1958.

Autos y vistos; considerando:

Que, como resulta de las constancias de estos autos y lo pone de manifiesto el precedente dictamen del Sr. Procurador General, el delito imputado a Alberto Federico Gravenhorst consistiría prima facie en haber efectuado cobranzas en diversas localidades de la Provincia de Buenos Aires y retenido los importes respectivos, que debía entregar a la firma denunciante en la Capital Federal, lugar convenido para la rendición de cuentas (fs. 25/26, 35 vta., documentación de fs. 1/24).

Que, como lo ha decidido esta Corte en Fallos: 234:71 ; 238:55 y otros, el delito previsto en el art. 173, inc. °°, del Código Penal se consuma, en casos como el de autos, en el lugar donde el deudor debía cumplir la obligación de entregar los fondos que le fueron requeridos.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el conocimiento de esta causa corresponde al Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción de la Capital Federal. Remítanse los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr.

Juez en lo Penal de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.

ALruEDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEcas BASAVILBASO — ARisTÓBULO D.

Aníoz be LaMaDrID — Lus Manía Borrr Bocaeno — Jvrio Ovira

NARTE,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:439 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-439

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