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Año: 1958, Fallos: 240:443 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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habría perfeccionado sólo en Rosario, ya que allí debieron restituirse y, según se afirma, no se restitn: eron, sin que existan elementos en antos de los que se despre:da que la infracción penal se haya cometido en otra parte que en dicha ciudad.

En consecuencia, estimo que la presente contienda debe resolverse declarando que el señor Juez Nacio: al de Instrucción de la Capital Federal es competente para inve: igar los hechos relativos a la presunta apropinción del automóvil y el tapado de piel de la denunciante, y el señor Juez de Instrucción de Rosario para entender en las demás infracciones denunciadas. Buenos Aires, —, 15 de mayo de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de mayo de 1958.

Autos y vistos; considerando:

Que los elementos de juicio incorporados a estos autos no permiten establecer con suficiente claridad, por ahora, en qué jurisdicción habrían ocurrido los hechos delictuosos denunciados.

Que en tales condiciones, con arreglo a lo dispuesto en el art.

36 del Código de Procedimientos en lo Criminal y a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, corresponde que siga conociendo de la cnusa el juez que previno en ella (Fallos: 236:254 , 348, 425, entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez de Instrueción de "Tercera Nominación de Rosario es el competente para conocer de este proceso. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Tnstrucción de la Capital Federal.

ALFrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEdas BasaviLBaso — Junio Ovira

NARTE.

JAIME A. PUEYRREDON y OTROS y. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de uormas y uetos locales en general.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestima la demanda de

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:443 
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