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Año: 1958, Fallos: 240:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los correspondientes aportes jubilatorios y amortización del déficit acumulado por igual concepto"" (fs. 160) y que le ha permitido satisfacer en su totalidad la suma reclamada en autos fs. 163, 250 y 273).

Que la situación de la Sociedad de Electricidad de Rosario frente al Instituto Nacional de Previsión precisada en los considerandos precedentes, es independiente de las relaciones que la vinculan con la autoridad concedente, para reclamarle la solución que pueda corresponder al compromiso que contrajeron con ella al adherir a la ley 11.110 (ley provincial 2054/924 y ordenanza municipal 23/925). La Sociedad de Electricidad ha dejado constancia de que la justicia local la amparó en una acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual al haber dispuesto la rebaja de las tarifas por acto unilateral (fs. 100 vta. y 131) y también ha señalado las repetidas gestiones por las que reclamó la creación de un recurso que le permitiera afrontar los aportes que se discuten en autos (fs. 97 vta. y 98), demostrando finalmente que la Municipalidad de Rosario sancionó el decreto 3036 del 22 de agosto de 1953, elevando las tarifas para que la recurrente satisficiera los aportes que cuestiona en antos y ella misma ha reconocido haber ya amortizado una suma superior a la reclamada (fs. 250), lo que confirma el informe de fs. 273, Que la situación de hecho acreditada en autos del pago íntegro de los aportes reclamados y la aplicación que se hace de las disposiciones pertinentes, demuestran la improcedencia del reclamo y la falta de fundamento del recurso interpuesto a fs. 220.

Por ello y consideraciones concordantes del dictamen del Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 213.

ALFrEDO Orcaz — MAnvEL J. AncaSarís — Exnique V. GarLr — Carros Herrera.

MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO DE ARECO v.

S.R.L. JOSE ANTONIO GUEVARA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

No procede el recurso extraordinario respecto de sentencias dictadas en juicios de apremio, sino cuando, además de haberse cumplido con los requisitos del art. 14 de la ley 45, por las particularidades de la enusa tales decisiones puedan causar agravios de imposible reparación ulterior.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-86

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