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Año: 1958, Fallos: 241:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación expropia en estos autos dos fracciones de tierra con una superficie total de 762.784 nú, situadas en la? proximidades de la estación Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, por las cuales ofreció en pago Ia cantidad de $ 56.160 m/n.

fs. 1), estimación con la que disintieron los propietarios que reclamaron uno indemnización de $ 1.334.872 m/n. (fs. 61). La Oficina Técnien del Tribunal de Tasaciones estimó el valor del bien en $ 750.579,46 m/n. (fs. 412), la Sala 2da, en $ 643.484,59 m/n, (fs. 440), y el Tribunal, por mayoría, en $ 707.153,33 m/n.

fs. 447), monto que acordó la sentencia de primera instancia fs. 4869) y que ha sido elevado a $ 744.371,95 m/n. por la de alzada (fs. 542 vta.), contra la cual la demandada trae el recurso ordinario de apelación, habiéndola consentido la actora.

Que la demandada sostiene que la indemnización debe ser elevada, pues habría que eliminar la operación 1? 3, tener en cuenta que el campo de la operación 1" ? ha sido califiendo como hajo por la propia actora en el plano de fs. 3, donde asigna calidad de bueno al que aquí se expropia; modificar los coeficientes de topografía, ubiención y superficie, indemnizar las mejoras, computar la disminución del valor de la moneda y llegar a lo Eo. llama valor de reposición. Tales pretensiones no son atendibles.

Que en lo relacionado con las distintas medidas de la operación n° 3, ellas resultan corregidas por los coeficientes que el Tribunal de Tasaciones ha aceptado, e igual cosa cabe señalar con respecto a la operación n° 2, en lo referente al coeficiente topográfico; la magnitud de los coeficientes aplicados, apreciación de orden esencialmente túcnico, no puede ser modificada :

por las consideraciones que expone la demandada, que yn las hizo ante los organismos especializados, Que en lo concerniente a la indemnización por mejoras debe señalarse que no fué reclamada en la demanda (fs. 57/64) ni ha sido objeto de tasación por el Tribunal (fs, 409 y 446), siendo de agregar que tampoco las incluyó el perito representante de los demandados (fs. 423/429), ni formuló observación al respecto. Por otra parte, diversas constancias de autos y reconocimientos de los demandados, atribuyen la propiedad de las mejoras a terceros que serían los arrendatarios (fs. 13/27, 412, 467 via, 511). Resulta así justificado que no las haya reconocido el Juez (fs, 486/89), ni la Cámara (fs, 541 vta./542), y por ello los agravios que se hacen valer en esta instancin deben ser desestimados, .

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-78

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