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Año: 1958, Fallos: 241:79 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en lo atinente a la pretensión de que el justiprecio del bien objeto de la expropiación sea aumentado teniendo en cuenta la depreciación de la moneda sobreviniente a la tasación y el desembolso que exigiría la adquisición de un bien análogo, debe ser desechada.

Que el art. 17 de la Constitución Nacional sólo estatuye que la expropiación debe ser previamente indemnizada, apartándose los constituyentes de 1853 de las fórmulas empleadas por las Constituciones de 1819 y 1826, que usaron la locución justa compensación (arts. 124 y 176, respectivamente), así como también de la misma fórmula que consigna la Constitución de los Estados Unidos (Enmienda V). Por lo tanto, el establecimiento de las reglas, sistemas o fórmulas con arreglo a los cuales debe fijarse la indemnización expropiatoria, ha sido deferido privativamente al legislador nacional o provincial. Salvo que fuert — infringidos otros preceptos expresos de la Ley Fundamental, tales como el que prohibe la confiscación (art. 17) o el que consagra la igualdad ante la ley (art. 16), ha de entenderse por indemnización integral la que se ajusta a las previsiones legules, sin que en caso alguno pueda el juzgador sustituirlas por su criterio subjetivo de justicia. En consecuencia, las pretensiones de los expropiados relacionadas co - la desvalorización monetaria y el supuesto derecho a reposición, deben ser examinadas en función de los preceptos de la ley 13.264, con prescindencia de toda cuestión euelitacional que, por otra parte, no ha sido planteada en el sub lite, Que en lo atinente al supuesto derecho de reposición, enbe, ante todo, reiterar que la expropiación no configura una compraventa y la suma que por el bien expropindo se paga no tiene el carácter jurídico de precio (Fallos: 238:335 ). El expropindor sólo debe satisfacer el resarcimiento que corresponda al sacrificio económico representado por la pérdida del bien —sacrificio que se estima de acuerdo con el índice del "valor objetivo""— y los demús daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la emproyinción. El expropindo, pues, inviste derecho a una indemnización que deberá fijarse de acuerdo con las reglas legales, y no derecho a la reposición de un bien igual o equivalente al que pierde (Fallos: 181:250 y otras).

Que en lo concerniente a la pretensión de los demandados sobre la desvalorización monetaria, esta Corte, en antiguos pronunciamientos, ha sentado la doctrina de que, en los casos de expropiación de urgencia, el valor del bien ha de fijarse según los precios corrientes en el merendo en el momento de la toma de posesión por el expropindor, con abstracción de las alterncio

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:79 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-79

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