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Año: 1958, Fallos: 242:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con motivo del secuestro de un acoplado prendado, medida dispuesta por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n? 2 de la Capital, en causa 1" 4046 caratulada "Corral, Adolfo Domingo s./ defraudación", por medio de exhorto diligenciado en este Juzgado.

Al deelarar su incompetencia el Juzgado de la Capital, sostiene la regla general de que las causas penales competen nl juez de la jurisdicción territorial donde se ha cometido la infracción delietuosa, regla que en el caso no se altera, por cuanto el Juez exhortado no actúa sino como mero delegado para recabar o exigir una obligación.

Así lo ha resuelto la jurisprudencia, entre otros, la Cámara Criminal y Correccional de la Capital, t. 4, pág. 424, en delito de falso testimonio eometido ante el Juez exhortado, aplicable al sub examen por tratarse en ambos casos de .

delitos contra la administración pública, sin que obste a tal conclusión, que la materialidad del delito se haya realizado en el ámbito jurisdiccional del suseripto.

Así lo ha resuelto también la Corte en fallo registrado en el t. 194, pág. 486, aplieable por analogía.

Por ello y oído el Sr. Procurador Fiseal, Resuelvo:

Declarar la incompetencia del suscripto para entender en la causa, la que se remitirá al Sr. Juez en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, Dr. Héctor Ayarragaray, a quien se invita en caso de mantener su resolución, a dar por trabada ln contienda negativa de competencia y elevar los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que la dirima. — Raúl Horacio Ríos Centeno.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Señor Juez:

El Juez Federal de San Martín en la resolución de fs. 7, cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara del Crimen de la Capital, en los que se resuelven cuestiones de competencia referentes al delito de falso testimonio cometido en la jurisdicción de un Juez exhortado. En ambos fallos se sostiene que la autoridad competente a que se refiere el art. 275 de C. Penúl no puede ser otra que la autoridad afectada por la falsedad, cuyo derecho a la verdad se protege, o sea el Juez que libró el exhorto y que por tener que emitir juicio puede ser afectado por aquella falsedad.

Si hien este Ministerio Público disiente con el criterio que se sustenta en los fallos mencionados, pues el falso testimonio es un delito formal que se consuma en el momento de finalizado el acto (Conf. Sorer, t. IV, pág. 263; MALAGARRIGA, £. III, pág. 262 y C.C.C., Sala 3, Muñoz E Doe. Jud. 27/1/58), podría aceptarse, teniendo en cuenta la posible influencia en el pasterior juicio del Juez exhortante. Pero dichos argumentos no son, a juicio del suscripto, de aplieación al caso de autos.

En efecto, el delito de desobediencia debe dirigirse al funcionario e importar .

el incumplimiento de una orden. En el presente sumario la orden de secuestro del acoplado fué impartida por el Sr. Juez Federal de San Martín en ejercicio de su jurisdicción delegada, y no por Y. S. que sólo pide al Juez exhortado la realización de una medida de sumario. Aun suponiendo que el Juez exhortado Fuera un mero ejecutor de la referida medida, re debe concluir que la autoridad desobedecida es la de aquél, pues como dice SoLer —D. Penal, t. V, pág. 117—,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:155 
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