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Año: 1958, Fallos: 242:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que en estos autos tramita la expropiación de un bien inmueble situado en el Partido de Gral, San Martín, Provincia de Buenos Aires, cuya superficie es de 38.250 m?. La sentencia de primera irstancia, fundándose en el dictamen del Tribunal de Tasaciones, fijó la indemnización expropiatoria en $ 701.000 m/n.

fs. 325/333), suma que más tarde la Cámara elevó a $ 790.000 m/n. (fs. 361/367). Ambas partes recurrieron contra este segundo pronunciamiento, pero, habiendo sido declarada improcedente la apelación del expropiado por el tribunal a quo (fs. 374), sólo cabe considerar en esta instancia las alegaciones del actor, cuyo recurso es formalmente viable, de conformidad con el art. 24, inc.

6 apartado a), del decreto-ley 1285/58 y el art. 22 de la ley 13.264.

Que, atento las manifestaciones vertidas por el Sr. Procurador Gencral, en el sentido de que da por reproducidas las consideraciones hechas valer por los representantes de la actora a través del juicio (fs 380), los únicos agravios sobre los que esta Corte debe pronunciarse son los que el Sr. Procurador Fiscal de Cámara expone a fs. 354.

Que, en suma, la actora sostiene que los antecedentes tomados en consideración por el Tribunal de Tasaciones y los jueces de la enusa, corresponden a ventas posteriores a la fecha del deereto 22,652/47, que dispuso proceder a la expropiación; en consecuencia de ello, agrega, ha sido transgredido el art. 11 in fine de la ley 13.264.

Que la finalidad de la citada disposición legal ha sidc impedir, que, en crden a la fijación del "valor objetivo", el propietario del bien se beneficie con la plusvalía originada por la obra para la que se expropia (Fallos: 235:706 ). Es obvio, por ello, que el monto indemnizatorio no debe establecerse con sujeción a antecedentes manifiestamente influenciados, esto es, artificialmente acrecentados por dicha obra. Pero, si ello no ocurre y se ha aplicado el debido coeficiente de actualización, el justiprecio será válido e inatacable en la medida que traduzca razonablemente el "valor objetivo" requerido por la ley, aun cuando para su determinación hubieran sido consideradas operaciones posteriores al acto que decidió la expropiación. Se sigue, pues, que la planteada por la norma sub examine es una cuestión de plusvalía artificial e ilegítima, cuya concreta presencia debe verificarse en el caso para que esa norma pueda ser invocada; y no una cuestión formalmente cronológica.

Que, cn la presente causa, no obra constancia probatoria

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:149 
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