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Año: 1958, Fallos: 242:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plano de fs. 293), que se hallan ubicados en la Capital Federal; €) asimismo, han omitido considerar las ventas realizadas por la firma Solari y Rossi, a las que se refiere la planilla de fs. 300; d) consta en autos que, hacia el año 1946, la fracción litigiosa fué valuada por las oficinas técnicas de la "Municipalidad de la Capital Federal, con fines impositivos, en $ 1.426.000 m/n., hecho suficiente para evidenciar la exigiidad del avalúo que la Cámara confirma. :

Que ninguno de los argumentos desarrollados por la parte actora resulta ser atendible. En cuanto al primero de ellos, basta observar que el representante del Gobierno Nacional ante el 'Tribunal de Tasaciones manifestó conformidad con el justiprecio de ese organismo, coincidente con el de la sentencia impugnada fs. 422), por lo que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, debe entenderse' que el expropiador consintió el pago de la suma que ahora pretende impugnar, perdiendo así el derecho de expresar luego una voluntad en contrario (Fallos: 235:706 ).

A su vez, el coeficiente de indisponibilidad es inaplicable en la especie, de acuerdo con las razones expuestas en el precedente de Fallos: 237:707 , las que, brevitatis causa, se dan por reproducidas.

Que los tres primeros agravios de la parte demandada tampoco pueden prosperar, debido a que las consideraciones de que se los hace depender no demuestran el error ni contrarrestan la eficacia del dictamen emitido por el Tribunal de Tasaciones, el que lo fué con la sola disidencia del representante del expropiado fs. 284/286, 411/413 y 422/423). En lo que respecta a la objeción deducida de la tasación fiscal del año 1946, su ineficacia es palmaria. Antecedentes de esa naturaleza, sobre todo cuando aparecen contradichos por otros elementos de juicio —convincentes y concordantes— agregados a la causa, no son Índice cierto del.

valor objetivo" de la cosa (Fallos: 181:250 ; 237:230 , entre ctros); tanto más cuanto que tasaciones como la invocada se fundan en apreciaciones y datos cuya validez no resulta posible apreciar en el juicio expropiatorio.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia en el orden causado.

ALrreDo Orcaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — AnustósuLO D.

Aráoz DE LaManriD — Luis María Borrt Bosoero — JuLIo Ovma

NARTE.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:226 
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