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Año: 1958, Fallos: 242:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pero no estimo admisible que se permita la intervención de terceros para remediar posibles restricciones de un derecho de propiedad ajeno.

Doña Cora Elizabeth Bouzon de Lumelli ha reconocido que el automóvil objeto de la medida que se cuestiona mediante el recurso de fs. 47 fué adquirido por su cónyuge y no por ella (escrito de fs. 1) ; en consecuencia, es a aquél al que le corresponde, en su carácter de titular del derecho que se dice lesionado, el ejercicio de las acciones procesales que estime pertinentes para obtener la reparación del presunto agravio; máxime si se tiene presente que habiendo sido dejada sin efecto, por obra de la resolución de fs. 42, la restricción a su libertad personal que venía sufriendo, nada le impide en el momento actual obrar en defensa de sus derechos o de aquéllos cuya custodia le confía la ley C. C., art. 1276). :

Las razones expuestas son, a mi juicio, suficientes para demostrar la improcedencia del recurso intentado, pero aún yendo al fondo del asunto, es fácil percibir que la solución no puede ser otra.

En efecto, basta observar que el secuestro cuestionado en autos ha sido dispuesto por el Administrador de la Aduana de Bahía Blanca en el ejercicio de funciones jurisdiccionales que de modo expreso le acuerda el ordenamiento legal vigente (art.

21 de la ley de aduanas t. o. en 1956) y que las decisiones condenatorias de los organismos aduaneros son apelables para ante la justicia (art. 70 del citado texto legal), para comprender que la invocación de la garantía de los jueces naturales resulta insustancial frente a la reiterada jurisprudencia que ha reconocido la validez de la concesión de facultades jurisdiccionales a entes de carácter administrativo siempre que se deje expedita la vía judicial posterior (Fallos: 171:366 ; 195:50 ; 201:428 ; 207:90 ; 237:394 , entre otros).

Por lo tanto, estando demostrado que el caso se viene tramitando de acuerdo con un procedimiento legal que asegura al presunto infractor la posibilidad regular de una intervención de los tribunales de justicia, opino que es dentro de dicho procedimiento y no por la vía excepcional de un recurso de amparo que el titular del derecho que se dice afectado debe plantear las cuestiones que hagan a su defensa (Fallos: 239:382 ).

Procedería, pues, declarar improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 47. Buenos Aires, 14 de octubre de 1958.

— Romón Lascano.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:301 
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