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Año: 1958, Fallos: 242:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con intervención de las autoridades de aplicación de las leyes del trabajo y sobre la base de lo preseripto en aquel decreto y en los contratos colectivos entoces vigentes, habían ya consentido la liquidación de las relaciones laborales respeetivas.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Existe agravio constitucional en la reapertura de enestiones definitivamente finiquitadas, a inicintiva de quienes part' ° ron en su liquidación y sobre la buse de una modificación posterior e imprevisible del criterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el enso.

DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL .

Suprema Corte:

Los agravios que se invocan configuran a mi juicio cuestión federal bastante susceptible de ser examinada en la instancia de excepción.

A tal efecto, pues, correspondería hacer lugar a la presente queja; y tratándose de una cuestión similar a la que V. E. resolvió ya en Fallos: 240:325 , estimo que por aplicación de la doctrina entonces sustentada sería del caso revocar la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia de recurso. — Buenos Aires, 11 de noviembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 1958.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pozzi, Emilio y otros c/ Cappella Emilio (suc.)", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que como lo señala el dictamen precedente del Sr. Procurador General el recurso extraordinario deducido a fs. 333 de los autos principales ha debido concederse por existir en la causa cuestión federal bastante para sustentarlo y llenarse los extremos legales pertinentes al efecto.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 350.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación:

Que se trata en la causa de una demanda iniciada en 1952 E

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-310

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