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Año: 1958, Fallos: 242:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Trabajo Doméstico y no a los Tribunales del Trabajo de la Capital. Tal resolución no constituye sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario, pues no pone fin al pleito ni impide su continuación —Fallos: 186:518 ; 191:362 , 376—.

Que, por lo demás, el recurso extraordinario se funda exclu- sivamente en la arbitrariedad y en la violación de las garantías de la igualdad y de los jueces naturales. Las sentencias de que se acompaña copia están fundadas en razones de carácter procesal que bastan para sustentarlas, por lo que la doctrina establecida en materia de arbitrariedad es inaplicable al caso, habida cuenta de la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes, sin que esto importe privar de validez a los actos cumplidos —Fallos:

233:62 ; 234:233 —, En cuanto a las garantías constitucionales invocadas, la de la igualdad carece de relación con la materia del pronunciamiento y la de los jueces naturales no resulta afectada, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ni en el caso en que se atribuya a autoridades administrativas, cuyas resoluciones son susceptibles de recurso, el conocimiento de las causas que tramitaban ante los jueces —Fallos: 193:192 ; 234:482 , 637 y otros posteriores—.

Por ello, se desestima la queja.

ALrmreDo Orcaz — BENJAMÍN ViLLE
GAS BASAVILBASO — ARISTÓBULO D.
Aráoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Boaaero — JuLIO Ovma

NARTE,
EMILIO POZZI Y OTROS v. EMILIO CAPPELLA —sucesión— PAGO: Principios generales.

y La liquidación de las relaciones laborales mediante el arreglo pacífico de los propios interesados, de conformidad con la interpretación de las leyes prevalentes en el momento en que los derechos fueron arreglados, constituye un derecho adquirido y pone obstáculo a toda reclamación ulterior que pueda alterarlo.

Así, habiendo invocado la demandada los efectos liberatorios del pago y los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, corresponde revocar la sentencia que admite el reclamo de vacaciones no gozadas en 1942/44 y de diferencias por los años 1945 a 1951 —resultantes de la aplicación del decreto 1740/45 y no de la ley 11.729— deducido en 1952 por obreros de una marmolería que,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:309 
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