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Año: 1958, Fallos: 242:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por lo menos mantenerse si, como lo pretende el recurrente, estaban ya anteriormente articuladas. Su posterior invocación al deducirse el recurso extraordinario resulta extemporánea, y dicho recurso es por lo tanto improcedente.

Correspondería, pues, declararlo mal acordado a fs. 177. — Buenos Aires, 17 de marzo de 1958. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 1958.

Vistos los autos: "Meredig Germán c/ Bacciadonne Arturo A. s/ desalojo", en los que a fs. 177 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales de fecha 14 de noviembre de 1957.

Considerando:

Que contra la sentencia dictada a fs. 165/169 por la Cámara Central, Paritaria de Arrendamientos y A; reerías Rurales, que confirma lo resuelto por la Cámara Regional de Buenos Aires Sala 1) y dispone el desalojo del se ha interpuesto > vam (fs. 174/175), el que ha sido concedido fs. 177). | Qué el recurrente. funda su apelación en el aserto de que ha mediado desconocimiento del art. 18 de la Constitución Nacional.

Ello, en razón de haber sido desechada la prueba de inspección ocular por él ofrecida y de que, en consecuencia, el pronunciamiento se basa por entero en las conclusiones de la pericia de fs. 126/133, contra la que oportunamente dedujo impugnación fs. 140/142) que la Cámara Regional rechazó (fs. 142 vta. y 145/148). Que; como lo señala el Sr. Procurador General, habida cuenta de las modalidades de la causa, la cuestión constitucional debió ser planteada en ocasión de la vista que se confirió al demandado a fin de que formulara observaciones sobre la prueba producida, con arreglo a lo dispuesto por el art. 110 de la Reglamentación General de le ley 13.246 (decreto 12.379/49). A este respecto, el texto del escrito obrante a fs. 140/142 permite comprobar que el ahora recurrente omitió el cumplimiento de dicha exigencia procesal en la oportunidad debida, por lo que sus reclamos posteriores suponen tardía reflexión.

Que, por lo demás, cabe señalar que el demandado no sólo

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:304 
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