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Año: 1958, Fallos: 242:429 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del Comercio y Actividades Civiles, solicitando se le conceda jubilación ordinaria con arreglo al decreto-ley 31.665/44. En tal oportunidad, manifiesta hallarse en el goce de una jubilación, también ordinaria, otorgada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1) y queda establecido que el peticionante cesó en los servicios que invoca con fecha 31 de diciembre de 1954 (fs. 5). La referida Caja deniega el beneficio requerido por considerar aplicable el art. 23 de la ley 14.370, que establece el goce de la prestación única" respecto de quienes pretendan jubilarse con sujeción a regímenes incluídos en el decreto-ley 9316/46; ello, habida cuenta de que el Sr. Raiter cesó en los servicios que ahora alega e inició los trámites jubilatorios con posterioridad al 19 de octubre de 1954, fecha de vigencia de la mencionada ley 14.370. Asimismo, la Caja dispone que deberá procederse al reconocimiento de los servicios prestados por el solicitante bajo el régimen del decreto-ley 31.665/44, a los fines del reajuste de la jubilación que le otorgó el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (fs. 35 y vta.). Habiendo sido confirmada esta resolución por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 43 vta.) y deducido el pertinente recurso de apelación - (fs. 46/48), la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal la revocó, "ordenando el otorgamiento del beneficio jubilatorio a favor de don Isaac Moisés Raiter, dentro del régimen del decreto-ley 31.665/44" (fs. 54). Fundó su decisión en los argumentos expuestos por el Sr. Procurador General del Trabajo, quien sostuvo que el interesado "a la época en que obtuvo su jubilación en la Provincia de Buenos Aires, estaba en condiciones de acumular otra prestación", en cuanto no mediaba "impedimento legal" al respecto, y ello configuró una "situación existente" en los términos del art. 26 de la ley 14.370, que ésta no ha querido ni podido modificar (fs. 51/53).

Que contra esta sentencia el representante del Instituto Nacional de Previsión Social ha interpuesto recurso extrnordinario de apelación (fs. 57/58). Afirma que en autos se ha controvertido la inteligencia de normas federales —arts, 23/24 de la ley 14.370— y la decisión recurrida es contraria al derecho que su representada funda en esas normas, Que el recurso es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14, inc. 39, de la ley 48.

Que, como lo señala con acierto el Sr. Procurador General, el tema litigioso encuéntrase previsto y normado por el art. 24 de la ley 14.370, cuya aplicación al sub lite resulta incuestionable por tratarse de un reclamo jubilatorio deducido con poste

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:429 
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