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Año: 1958, Fallos: 242:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rioridad a la fecha en que aquella ley entró en vigencia, Efectivamente, el principio de la "prestación única", establecido por el art. 23, aparece concretado, en lo que atañe a supuestos como el de autos, a través de la norma del art. 24, según la cual, si el titular de una jubilación —aunque sea anterior a la ley citada— continúa en otro servicio distinto del que fué considerado para concederle el beneficio, al cesar en éste no puede reclamar el otorgamiento de una ségunda jubilación, sino, únicamente, "el reajuste y/o transformación" de la que ya tenía.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 54, en cuanto ha podido ser materia del recurso,
ALFREDO Onicaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasavinBaso — Luis María Borrr Boccero — Junio OYMHANARTE.

MARIA RECCHI
EXTRADICION: Estradición con países estranjeros. Procedimiento.

La extradición pasiva es de competencia de los jueves federales (arts. 652, pár. 3, primera parte, 656 y 659 del Código de Procedimientos en lo Criminal). Los jueces de sección a que se refieren esas disposiciones legales son los actuales jueces nacionales en lo eriminal y correccional federal, quienes han conservado la competencia que tenían al sancionarse la ley 13.995 tart. 43) y el decreto-ley 1255/55, ley 14.467 (art. 41).

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Cansas penales.

Casos rarios.

Corre onde a la justicia nacional en lo eriminal y correccional federal y po ada nacional de instrueción, de Io Capital Federal, conocer del pedido de extradición de un presunto delincuente forumlado por un juez de San Pablo, Estados Unidos del Brasil, DICTAMEN DEL ProcrraDor GENERAL Suprema Corte:

El art. 652 del Código de Procedimientos en lo Criminal, aplicable al presente caso, establece, al referirse a la extradición pasiva, que intervendrá el juez de la sección donde se encuentre el refugiado, atribuyendo así el conocimiento de estas causas a la justicia federal, como no podría ser de otra manera dado que en ellas puede resultar afectada la soberanía nacional.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-430

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