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Año: 1958, Fallos: 242:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por aplicación del mismo artículo, en la Capital de la República, no obstante ser todos los tribunales de carácter nacional, corresponde intervenir en las extradiciones pasivas a los jueces en lo federal, ya que dichos magistrados, en virtud de lo dispuesto en el art. 43 de la ley 13.998, modificada por la ley 14.180, conservan la competencia acordada por leyes anteriores, con excepciones que aquí no hacen al caso.

Procede, en consecuencia, declarar que el conocimiento de esa causa corresponde al Juez Federal. —Buenos Aires, 27 de noviembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1958.

Autos y vistos; considerando:

Que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Fear ral y el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, amvos de la Capital, se han declarado incompetentes para conocer del pedido de extradición de un presunto delincuente, formulado por el Sr. Juez en lo Criminal de la Ciudad de San Pablo, Estados Unidos del Brasil.

Que el Juez Federal se funda en que, no habiendo Tratado, es incompetente para conocer del cnso (fs. 15 vta.) ; agrega, además, en el auto de fs. 36, la doctrina de Fallos: 238:180 . El Juez de Instrucción, por su parte, invoca lo dispuesto en el art. 652 del Código de Procedimientos en lo Criminal y en la ley 1612 para desprenderse - del conocimiento del asunto, pues tratándose de cuestiones que pueden afectar las relaciones de la Nación con potencias extranjeras, la competencia de la justicia federal resulta indudable.

Que, como dictamina el Sr. Procurador General y lo ha resuelto esta Corte en Fallos: 238:329 , la extradición pasiva, es decir, la solicitada por un país extranjero a las autoridades argentinas, es de competencia de los jueces federales. Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 652, pár. 3", primera parte, 656, 659 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Que los jueces de sección a que dichas normas legales se refieren son los actuales jueces nacionales en lo criminal y correccional federal, quienes han conservado la competencia que tenían al sancionarse la ley 13.998 (art. 43) y el decreto-ley 1285/38, ley 14.467 (art. 41). La modificación introducida por el art. 1° de la ley 14.180 conte "pla supuestos ajenos al caso en cuestión.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:431 
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