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Año: 1959, Fallos: 243:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tribunal estima que debe confirmarse por ser equitativa y ajustarse a la doctrina reiterada de esta Corte, con arreglo a la enal el araneoel para abogndos y prommradores no es aplicable en juicios de expropinción, sin perjuicio de que las escalas contenidas en el mismo se tengan en cuenta a los fines de las regulaciones a practicarse (Fallos: 24:233 ; 236:127 ; 239:123 y otros).

Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Proeurador General, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 153.

Costas de esta instancia por su orden en atención al resultado de los recursos.

ALvuEDo Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLnaso — AristónwLO D.

Aníoz mx Lamaniin — Lois Manía Borrr Boccrno — Jvrio Ovira

NARTE,

NACION ARGENTINA yv. ANUNCIADA LECCE 1 CAVAGNI,
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real, Generalidades, No puede hacerse extensiva al enso la decisión anterior de la Corte Suprema que versó sobre la expropiación de fracciones no linderas, que difieren de las tierras muteria del juicio por razones de superficie, ubiención y urbunización, a lo que enbe añadir que en las últimas no existe «nbdivisión real y efectiva, en tanto que las primeras =e hallaban materialmente subdivididas en lotes, EXPROPIACION: Mdemuización, Determinación del ralor real. Generalidades.

El avalúo previsto por el art. 11 de la ley 13.264 debe efectuarse tomando fundamentalmente en cuenta, enando sea posible, los valores fijados por 1n Corte ron relación a inmuchles linderos o contiguos al que se expropin, adecuándolos a las modolidades peenliares de enda caso.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprenia Corte:

Dado el monto de los agravios enya reparación se intenta, los recursos ordinarios de apelación deducidos a fs, 203 y 204 son procedentes. :

En enanto al fondo del asunto, la parte actora actúan por intermedio de apoderado especial el que ya ha asumido ante Y. E, la intervención que lo corresponde (f=. 209 y 211), Buenos Aires, 27 de mayo de 1958, — Hamón Lascano,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:241 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-241

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