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Año: 1959, Fallos: 243:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reduzca la indemnización acordada. Trátase, dice, de un fundo rural que no ha podido ser valuado por metro cuadrado, dadas sus características y la zona árida y desprovista de agun en que está situndo.

Que el demandado, a su turno, se agravia de que la sentencia en recurso haya enleulado la indemnización teniendo en cuenta la superficie - mencionada en la demanda y no la que surge de los titulos de propiedad agregados al expediente y aceptados por el aetor. Además, invoca el fallo dictado por esta Corte en el juicio seguido contra Hugo G. Meyer, en el que se aceptó un valor unitario de $ 2,00 m/n. el metro cuadrado. Haciendo mérito de tal precedente, reitera la petición que formuló al contestar la demanda, Que en cuanto al primero de los agravios del demandado, su improcedencia es manifiesta. Si bien es cierto que el actor aceptó la superficie de 217.232 metros cuadrados (£s. 121 vta), correspondiente a los inmuebles expropiados según los títulos de propiedad y el informe de la Diroeción General de Rentas de la Provincia (fs. 121, 108 vta. y 109), también lo es que la sentencia recurrida, modificando en este punto a la de primera instancia, toma en consideración aquella superficie y con arreglo a ella establece el monto del resarcimiento. Así se infiere de su propio texto y de la suma total acordada. La impugnación, pues, no se ajusta a los hechos de la causa y, en consecuencia, debe ser deseehada de plano.

Que la decisión emitida en la enusa "Nación Argentina v./ u Hugo G. Meyer" (Fallos: 220:868 ) no puede hacerse extensiva al sub lite, como con acierto lo señala la Sala V del Tribunal de Tasaciones (fs. 137). Ella, en efecto, versó sobre la expropiación de diversas fracciones ubicadas en las manzanas A, B, €, D, W, X, Y y Z de Villa Zeppelin, departamento Capital, Prev.

de Córdoba, las enales, además de no ser linderas con las que aquí se expropian, ec "ituían "una de las partes más urbanizadas de la zona", +cpresentaban on total de 65.814,75 metros cnadrados, se hallaban materialmente subdivididas on lotes y distaban muy pocos metros del camino que une la cindad de Córdoba con Carlos Paz. La igualación de estas tierras con las de autos resul.a inadmisible, pues, por razones de superficie, nbicación y urbanización, a las que debe añadirse la ciremstancia de que en la especie no existe subdivisión real y efectiva.

Que tampoco son atendibles los agravios expuestos por el demandante. Con preseindencia de los inconvincentes argumentos que él desarrolla en apoyo de su tesis, esta enusa debe resol

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:243 
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