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Año: 1959, Fallos: 243:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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REMISION DE AUTOS,
No obstante el principio de que la declaración de incompetencia por el tribunal de la causa, por entender que ésta corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, no autoriza la remisión de los autos a la última; y la eircunstancia de que en las actuaciones no se haya trabado formalmente una contienda negativa de competencia entre los jueves, corresponde que la Corte Suprema, en atención al estado de la causa, por razones de economía procesal y de celerid»d en los trámites, se pronuncie sobre la enestión para que el inicio pueda seguir el curso que corresponda, JSORISDICCIÓN Y COMPETENCIA : Competencia nacional, Competencia origivaría de la Corte Suprema, Causas en que es parte una protíncia. Generalidades.

Tratándose de la demanda de una provincia contra veeinos de la Capital Federal, iniviada el 6 de mayo de 1957 y contestada el 3 de junio del mismo año, la competencia de la Corte Suprema para eonocer originariamente del caso hallábase regida por el art. 101 de la Constitución Nueional, Por consiguiente, el art. 35, ine. a), de la ley 13.908, en razón de haber sido derogado, o puedo determinar una solución contraria, AURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia orisumaria de la Corte Suprema, Generalidades, St los veeinos de la Capital Federal, demandados ante el Juzgado Federal de Posalas por la Provincia de Misiones, usando del derecho de prorrogar la competencia originaria de la Corte Suprema, no opusieron excepciones y contestaron la demando, la enusa debe sustancinrse y decidirse ante los tri hunales provinciales, que recibieron posteriormente las netuneiones al pro vineializarse el Territorio, y declinaron su intervención por entender que la cons era de jurisdicción originaria de la Ce e: pues la única razón deterwinante de la competencia federal desapareció al admitir el demandado la prórroga a favor de los jueces de Misiones.


DICTAMEN DEL Procrnanon GENERAL
Suprema Corte:

El presente caso no comporta una contienda de competencia formalmente trabuda, de las que incumbe dirimir a Y, E. en virtud de lo dispuesto por el art. 24, ine, 7, del deereto-ley 1285/58; mi configura el supuesto de denegación de justicia previsto en dieha disposición legal.

Por ello, y de conformidad con reiterada doctrina de Y, E.

Fallos: 237:345 , entre otros), corresponde devolver estos autos al Juzgado remitente a sus efectos, Buenos Aires, 24 de febrero de 1959, — Román Lascano,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:248 
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