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Año: 1959, Fallos: 243:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HECTOR ANTBAL SOLARI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

Si, "prima faeie", los hechos imputados al militar procesado son independientes entre sí y configuran infraeción militar (art, 700 del código respeetivo) y delitos comunes (intimidación Pública y daño); y si aquél no actuó en acto de servicio ni los heehos oenrrieron en lugar sometido exclusivamente a la autoridad militar, corresponde n ln justicia castrense el juzgamiento de la —.

infrueción aludida y a ln justicia ordinaria conocer de los otros hechos, en el orden previsto en el art. 113 del Código de Justicia Militar, Dicrames DeL Procunanon Gextnar Suprema Corte:

La presente contienda de competencia entre el Sr, Juez de Instrucción Militar de la 4° División de Ejército y el Sr. Juez de Tnstrueción de la 2 Nominación de Córdoba, se ha suscitado con motivo de ciertos hechos atribuídos al subteniente Héctor Aníbal Solari, hechos que son investigados por el juez local en razón de que configurarían, prima facie, los delitos de intimidación pública y daño, en tanto que en jurisdieción castrense han dudo lugar a la instrucción de sumario por presunta infracción al art. 700 del Código de Justicia Militar, Con preseindencia del acierto con que en ambas jurisdicciones hayan podido calificarse los hechos, es indudable que, de ser tales calificaciones exactas, se daría aquí un supuesto de concurso ideal entre la infracción prevista en el art. 700 del Código de Justicia Militar y las infracciones a la ley penal común atribuídas al imputado. Efectivamente, en ellas ln actividad del subteniente Solari cnería, según se pretende, tanto bajo la sanción correspondiente del Código Penal como bajo la del antes , mencionado artículo del código enstrense, Siendo ello así, y no tratándose por lo tanto de infracciones meramente conexas, sería indudable que el prevenido ha de ser sometido a un solo proceso, ya que de lo contrario se dividiría indebidamente la continencia de la cnusa, con la posibilidad, que no es admisible, de resoluciones contradictorias sobre la existencia de los mismos hechos, Pero, en la especie, la intervención de un solo juez suscita evidentes difienltades, ya que, indudablemente, la investigación de la infracción al art. 700 del Código de Justicia Militar corresponde a la jurisdicción castrense (art, 108, ¡ne. 19 de dicho códi£0), y, en cambio, el conocimiento de los delitos comunes configurados por los mismos heehos compete en principio a la justicia

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:321 
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