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Año: 1959, Fallos: 243:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la eausa, la denegación del recurso no habría ofrecido al suscripto ninguna duda, La doctrin» reiterada de esta Corte, en efecto, es de que no enbe plantear y decidir una cuestión de inconstitucionalidad en un proceso distinto a aquél en que la ley 9 decreto impugnado fué aplicado, ya que "como principio —ha dicho este Tribunal— el hábeas corpus no autoriza a sustituir en las decisiones que les incumben, a los jueces propios de la enusa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio constitucional, enben en todo caso los recursos de ley" (Fallo : 233:103 ; 27:8 , entre otros).

Esta doctrina, sin embargo, es sólo general o "como prineipio" —según se dijo expresamente en el primero de los fallos antes eitados— y no absoluta : en derecho ninguna lo es, Ella presupone, desde luego, en materia penal, que la competencia misma tlel tribunal no está gravemente enestionada, Presupone, además, un proceso regular y ordinario, donde el acusado ha podido elegir libremente su defensor (defensor de confianza) y este defensor ha podido también ejercer libremente su ministerio, sin las trabas jurídicas o solamente morales que resultan de su pertehencia a un orden" disciplinario estricto.

En el proceso militar, el obrero Pueci estaba forzado a elegir cefensor entre los oficiales del Ejército (art, 97 del Código de Jnsticia Militar) y así lo hizo (fs, 5 del expte. agregado). El defensor reconoció la enipahilidad de su defendido y la calificación del delito que se le imputaba, imitando su defensa a pedir la aplicación del mínimo de la pena en atención a diversas circunstancias atenuantes (fs, $ y 9). No planteó In inconstitucionalidad del juzgamiento de Pueei por un tribunal militar, no apeló de la sentencia para ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ni dedujo el reeurso extraordinario, Cualquiera sea la justifieación o explicación de estas omisiones de la defensa, es evidente que un defensor de confianza no habría inenrrido en ellas, y, al contrario, habría usado todos los recursos leales y agotado todas las instancias en favor de su defendido, sobre todo tratándose, eomo en el enso, de la apliención de un réximen excepcional y particularmente severo, No pareee así justo ni jurídicamente fundado considerar que las omisiones del defensor son, en las eirenmstancias de esta enu<=. imputables también a Pueci ;- lo perjudican para una revisión de su comiena por los tribunales ordinarios, Tampoco se puede pretender que el aensado, carente de los conocimientos tócnicos indispensables, planteara por sí mismo la enestión constitucional + interpusiera los reenrsos legales contra el fallo del Consejo

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:316 
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