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Año: 1959, Fallos: 243:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la solución no varía por razón de invocarse la garantía de los jueces naturales. Porque también es jurisprudencia reiterada que el art. 18 de la Constitución Nacional es ajeno a la elistribución de la competencia, entre los jueces permanentes, con arreglo n las normas procesales atinentes a su jurisdicción —Failos: 186:41 ; 187:491 y otros—.

Que lo expuesto es estrictamente aplicable al caso, en cuanto haee a la pretensión de que se declare que es competente el juez electoral de La Plata y no el de igual enrácter de la Capital Federal, como se resuelve por sentencia de que se acompaña copia a fs. 1.

Que por lo que hace al recurso de amparo que se intenta también con la queja corresponde observar que, como petición ori«inaria ante esta Corte, es extraño a la competencia que acuerda al Tribunal el art. 101 de la Constitución Nacional como así se to ha declarado de manera reiterada, Y que, con respecto al tribal apelado, lo pedido por tal vía importa el conocimiento en enanto al fondo de la causa, para cuya decisión es obviamente precisa la determinación de su competencia.

Por ello se desestima la precedente queja.

ALvrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS Basavirnaso — ArrtóntIO D.

Aníoz DE Lamanrm — Junio

OYNMANABRTE. :

IUAN ALBERTO SANDOVAL Y OTROS y. 5. A. COMPAÑIA NOBLEZA
De TABACOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de uormas locales de procedimientos. Casos rarías.

Lo atinente a In ejecución de la sentencia recurrida para ante la Corte, en Jos términos del art. 7 de la ley 4055, es, como principio, propio de los jueves del tribunal apelado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones na federales.

Anterpretación de unrmas lorales de procedimientos. Casos rarios.

La eireunstaneia de que la remisión de los autos principales, requeridos por la Corte en la queja, hoya sido condicionada por el tribunal apelado al cumplimiento de las diligencias fundamentales para la ejecución de la sentencia, no autoriza un nuevo reeurso extraordinario, sin perjuicio de las medidas que puedan solicitarse en la primer queja para el cumplimiento de lo dispuesto,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-38

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