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Año: 1959, Fallos: 243:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sin ajustarse a las disposiciones estatutarias, Como señala el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 51, la situación planteada en estos «utos difiere así esencialmente de la que tuvo en vista esta Corte en el precedente invocado por el apelante tenso Kot, Fallos: 241:291 ), y le son aplicables, en todo lo pertinente, las consideraciones formuladas en las sentencias dictadas por este Tribunal en los casos "Lumelli" —Fallos: 242:300 — y "Gallardo" —sentencia del 10 de diciembre ppdo.—.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 43.

ALrreDO Oncaz — AnsrónvLOo D, Anáoz vr Lamanrm — Lois MaRÍA Borrr Boscero — Juro

OYHANARTE,
S.R.L. MARIA GUERRERO ve GARCIA y EHisos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de núrmas y aetos macionales.

Procede el recurso extraordinario si, desconociéndose validez constitucional a la norma del art. 6 del decreto-ley 4497/57, se admite el recurso contenciosoadministrativo sin el requisito del pago previo de la multa administrativa.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias: Defensa en juicio, Procedimiento y sentencia. .

La eláusula del art. 6 del deereto-ley 4197/57 que supedit: el otorgnmiento de recuno judicial al pago previo de la multa administrativa vulnera la garantía «de la defensa en juicio enando, por el monto de la sanción apliendo, dicho requisito constituye un obstáculo insalvable para la revisión de In pena por los tribunales de justicia, siempre que las constancias de la cnusa no permitan desenrtar, por enprieliosn, ln dificultad alegnda para la satisfneción inmediata de aquélla. .


DICTAMEN DEL Procrnanor GENERAL
Suprema Corte:

Siendo la decisión apelada contraria a la validez de una ley nacional el recurso extraordinario resulta procedente (art. 14, ine. 1, de la ley 48).

Correspondería, pues, hacer lugar a In presente queja. Buenos Aires, 17 de abril de 1959. — Ramón Lascano,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:425 
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