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Año: 1959, Fallos: 243:428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8, . 1. IPAR RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencías con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de orden común.

La sentencia que, por aplieación de la ley 11,867 sobre transferencia de fondos de comercio, desconoce el enrácter de tercero invocado por la recurente y desestima el pedido de levantamiento de la elamsara de una, fábrica dispuesta en el procedimiento de quiebra, decide enestiones hecho y derecho común y procesal, ajenas al recurso extraordinario basido en la garantía constitucional de la defensa en juicio. Ello es así tanto más si el mencionado pronunciamiento, que se encuentra suficientemente fundado, fué dictado como consecuencia de procedimientos seguidos a instancia de la reeurrente.

ZECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Kelación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de orden común.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en los arte. 14 y 17 de la Constitución Nacional contra la sentencia que, en mzón de no haberse celebrado aún la junta de verificación y gradusción de eréditos, declara improcedente la sustitución de In clausura de un establecimiento industrial por otras medidas que importan la continuación de los negocios del fallido, legalmente no autorizada al síndico, pese a la conformidad fiseal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Limites del pronunciamiento.

La invocación de consideraciones de equidad y de la jurisprudencia establecida en materia de amparo, no autorizan el pronunciamiento de la Corte sobre aspectos ajenos a lo que es propio de la apel ción extraordinaria deducida, > DictramESN DEL Procenanor GENERAL Suprema Corte:

El fallo ape'ido ha resuelto un problema ajeno a la instancia de excepción sobre la base de razones de hecho y prueba y de derecho común con las que a mi juicio no guardan relación direeta e inmediata las enestiones de enráeter ronstitucional que artienla el reeurrente, Por otra parte, cabe señalar que dichas cuestiones no han sido objeto de oportuno planteamiento en la primera ocasión eu que las mismos resultaron previsibles (v. fs. 119. del principal).

En conseruencia, estimo que el recurso extraordinario deducido a fs. 205 es improcedente y, por lo tanto, que corresponde no admitir esta queja a que ha dado lugar la denegatoria de fe. UE) vta. Buenos Aires, 28 de abril de 1959, — Romón Lascano.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:428 
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