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Año: 1959, Fallos: 243:427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del caso, la exigencia del pago previo de la multa vulneraría la garantía de la defensa en juicio.

Que lo resuelto en los autos concuerda con la jurisprudencia deerta Corte —Fallos: 236:582 y los allí citados— que ha establecido que si puede reconocerse, en principio, validez constitucional a las cláusulas legales que supeditan el otorgamiento de un recurso judicial al pago previo de la multa administrativa, —.

debe admitirse la solución contraria, con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuando el monto de la sanción aplicada fuese tal que el requisito en cuestión pudiera constituir seno insalvable para la revisión de la pena por los tribunales usticia.

Que se añadió, además entonces, que la doctrina enunciada es igualmente de aplicación en los supuestos en que las constancias de autos no permitan descartar, por caprichosa, la dificultad alegada para la satisfacción inmediata de la multa impuesta.

En presencia de las circunstancias señaladas por el fallo recurrido, la aplicación al caso de la jurisprudencia méncionada no es dudosa.

Por ello se confirma la sentencia recurrida de fs. 47.

ALveno Oncaz — Anistónero D.

Anñíoz ve Lamanriv — Luis MaRía Borrr Boccero — Junio

OYHANARTE.

MANUEL VICENTE CARBONELL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

El recurso extraordinario, respecto de resoluciones de funcionarios adminis trativos, sólo procede cuando éstos desempeñan funciones judiciales, atribufdas por ley y con earáeter final. Por tales funciones deben entenderse las que, en el orden regular de las instituciones, son propias de los jueces, entre las que no figuran las atinentes al proceso de selección y nombramiento de los profesores universitarios (1).

— 1 1" mayo.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:427 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-427

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