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Año: 1959, Fallos: 243:464 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PrOCUBADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V. E. la instancia extraordinaria debo ahora dictaminar sobre el fondo de la cuestión planteada.

Opino al respecto que la solución del presente caso debe ser distinta a la aconsejada por el suscripto en la enusa °° Muscari Carlos Alberto Mario 5/ jubilación"? (M. 79. XIII) con fecha 11 del corriente mes de noviembre. En efecto, la situación de autos hace excepciónal eritEFio allí sentado, contrario a la imposición de costas al Instituto Nacional de Previsión Social toda vez que en dichas netuaciones, a diferencia de lo que acontece en las pre sentes, el Instituto obró en el carácter y con las atribuciones que vino a conferirle la ley 14.236, con arregio a la enal también tra mitó la apelación por ante la Cámara del "Trahajo.

En esas condiciones (repito lo dicho en aquella oportunidad), la revocatoria de las decisiones del Instituto no puede traer aparejada la condenación en costas, ya que el mismo no reviste carácter de parte, siendo su situación equiparable a la de un tribunal de grad», a los fines que se enestionaban, Aquí en rambio el recurso ante el superior tribunal de la enusa se sustanció de conformidad con lo preseripto en el art. 53 del deereto-ley 29.176/44, según el cual el Instituto asume papel de parte en la actuación ante la Cámara, la cual debe resolver °oyendo al apelante y al representante del Instituto", La imposición de costas posee de tal suerte un fundamento legal que resulta congruente con el carácter de las funciones atribuidas al Instituto por el ordenamiento vigente a la época en que se dictó la resolución motivante de la enestión planteada.

Lo cual no importa afirmar que todas las veces que el Instituto resulte vencido en sus pretensiones deba necesariamente cargar con las costas, Admitida su procedencia en prineipio, la aplicación eonereta queda librada a la apreciación del tribunal con arreglo a las circunstancias del caso, siendo irrevisible en instancia extraordinaria el criterio que ha presidido el uso de esa facultad.

Por todo ello opino, en definitiva, que corresponde eonfirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del reenrso. Buenos Aires, 27 de noviembre de 1958, — Sebastián Soler.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:464 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-464

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