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Año: 1959, Fallos: 243:462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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h) el art, 28, porque reglamenta derechos constitucionales, alterándoles, máxime si media la "posibilidad no exenta de fundamento de que se prorrogue —alude a la ley— por otro término o aún por tiempo indefinido"; ¡) finalmente, el art. 67, ine. 11, en tanto la ley impugnada altera las jurisdieciones locales (fs. 85 y sigtes,). El recurrente pone así énfasis en su certeza de una suspensión "sine die" que hagn ilusorios sus derechos y en ello radica su impugnación constitucional básica.

Que en cuanto se refiere a la transgresión del derecho de propiedad y leyes que, so color de reglamentar un derecho constitucional, lo desnaturalizan o degradan, los fundamentos expues- —.

tos en la causa R. 162, XIII "Russo A. y otra e/ C. de Delle Donne, E. s/ desalojo" sobre constitucionalidad de la suspensión, que se dan por reproducidos en cuanto sean aplicables a esta enusa, son bastantes para desechar la impugnación formulada.

Que con respeeto a las restrieciones a la actividad del Poder Judicial, debe decirse que se trata de leyes que suspenden razohablemente los procesos y, por ello, han quitado base lognl para que los jueces ante quienes se tramitaban —y que actúan de acuerdo a las leyes y sus sucesivas modificaciones— sigan de momento ejerciendo en los mismos su función jurisdiccional. Es en esencia lo que acontece cada vez que se reforma una ley y, con más razón, cenando se quita o disminuye la competencia jurisdiecional y la conducta ulterior del juez se ajusta a la nueva norma. La independencia del Poder Judicial, esencia del ordenamiento jurídico argentino, no se halla, por tanto, afectada ante esa suspensión razonable, Es así más propio hablar de suspensión del derecho de las partes interesadas en el impulso procesal —su derecho de accionar, como se dijo en la citada enusa Russo, A. y otra e/ C. de Delle Donne, E, s./ desalojo"—, siendo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esa suspensión la que se analiza y decide en la eausa, Que tampoco se halla transeredido el principio de igualdad, como en eambio lo pretende el recurrente, pues las distinciones hechas no se basan en un criterio irrazonable si se atiende al eúmulo de circunstancias allí expuesto. Como bien dijo esta Corte, interesa a la comunidad en conjunto la. situación económica de los distintos grupos que la constituyen", por lo que "si para justificar el ejercicio del poder de policía fuere menester que en eada enso estuviere comprometido el interés de todos y enda uno de los habitantes del Estado, no sería posible reglamentar jamás la actividad individual ni el uso de la propiedad, desde que los beneficios directos de toda ley u ordenanza no alcanzan sino a una parte limitada de la población, aun cuando en conjunto tien

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:462 
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