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Año: 1959, Fallos: 243:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dan a engrosar el bienestar de todas" (Fallos: 137:47 ).

Que, por tanto, ante el aludido cúmulo de circunstancias que informan las leyes de emergencia, la suspensión de procedimientos puede considerarse por el momento como una medida razonable.

Que las demás cuestiones constitucionales planteadas no guardan relación directa con lo decidido en la cnusa.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la resolución apelada de fs. 81.

Luis Manía Borri Boccero.

PEDRO D. DUHALDE y Cía.


INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,
En principio, debe admitirse que, enando la administración pública es traída ante la justicia por recurso mediante el cual sólo se puede impugnar la legalidad de un acto de apliención del orden:miento jurídico de la previsión social librado a su eompetencia, no defiende derechos particulares, sino que actán, como poder público, en defensa de la legalidad de un meto adminis trativo de interés general y en procura de la unidad interpretativa del derecho previsional, por lo que no cobe equipararla a las partes en las contiendas judiciales comunes, ni someterla a los requisitos ni 1 las respon sabilidades impuestos ordinariamente a aquéllas.
INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Ni de la cireunstanein de que bajo el rérimen del deereto-ley 29.176/44 el Instituto Nacional de Previsión Soríal netuarn de menera centralizada, ni de la audiencia que se le atribuía cenando mediara recurso judicial de sus resoluciones, pudo concluirse que se lo debiern considerar como parte eivil en los términos de una controversia judicial ordinaria. En efecto, también durante la vigencia de ese deereto-ley el Instituto fué órgano de aplicación de las normas de previsión social, y la record-da audiencia —robre la hase del art. 53 de dicho euerpo legal— se justificaba por esa condición del organismo, así como por la conveniencia de su participación en el debate judicial en procura de la mejor aplicación de la ley, COSTAS: Personas en litigio.

Es improcedente la imposición de costas al Instituto Nacional de Previsión Socicl, aún eunndo el recurso ante el superior tribunal de la enusa se hoya sustanciado de conformidad con lo prescripto en el art. 63 del decreto-ley 29.176/44, pues aquél no pudo ser considerado como parte civil en los términos de una controversia judicial ordinaria, En efecto, la intervención del Tnstituto en virtud de dicho precepto se justificaba por su condición de úrgano de aplicación de las normas de previsión social, asf como por la conveniencia de su participación en el debate judicial en procura de la mejor aplieación de la ley.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:463 
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