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Año: 1959, Fallos: 244:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, dada la peculiar naturaleza del sumario criminal y lo dispuesto en los arts. 180 y 198 del Código de Procedimientos en lo Criminal, no es arbitraria ni violatoria de la igualdad y la defensa la resolución del juez de instrueción que desestima, por inconducente para la investigación, la nueva pericia ealigráfiea solicitada por el querellante (1).


TOMAS C. VIERA v. ALBERTO TIVOLI y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

El reeurso extraordinario, como principio, no procede en los procedimientos ejecutivos. La sola afirmación de que, al prosperar la acción hipotecaria, se va a proceder a la venta del inmueble gravado, no basta para prescindir de la doctrina mencionada (3).

HIPOLITO BENITEZ v. S.R.L. ARQUITECTURA CONTEMPORANEA

INTEGRAL
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Principios generales.

Las cláusulas de la Constitución Nacional referentes al fuero federal, en censo de inexistencin de los propósitos que las informan, ya por el escaso monto de los juicios o la relativa importancia de las enusas civiles o penales, no impiden la atribución de competencia a los jueces locales.

JURISDICCION Y COMPETENCIA. Cuestiones de competencia. Generalidades.

Las normas sobre competencia contenidas el decreto-ley 32.347/44 (ley 12.948) tienen aleanee nacional y su objeto es allanar los obstáculos provenientes de la diversa distribución de la competencia que pudieran oponerse al mejor funcionamiento de los tribunales del trabajo del país.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

Cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias, no es una ley local la que puede establecer la competencia, sino una ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la necesidad de coexistencia de las diversas jurisdieciones.

1) 5 de junio. Fallos: 240:135 , 158; 241:162 .

2) 5 de junio. Fallos: 241:117 ,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:28 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-28

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