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Año: 1959, Fallos: 244:342 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sulta de las citadas disposiciones constitucionales y las de la ley n° 5827, dictada por la Legislatura, en ejercicio de facultades propias reglamentando los arts. 148, 154, 160 y 164 de la Constitución Provincial.

3) En la ley 5827, se establece que los Jueces Letrados tendrán jurisiieción en los asuntos civiles y comerciales euya competencia no se haya atribuido expresamente a la Justicia de Paz (art.-50) y que ésta conocerá en las neciones civiles y comerciales en que el valor cuestionado no exceda de la suma de $ 1.000 m/n.

art. 63, ine. 1).

4) En virtud de ello, y por los motivos expuestos de organización judicial, la rogatoria librada en un juicio por el cobro de la suma de $ 7.631 m/n., debe dirigirse al Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Departamento correspondiente (art; 49, ley 5827) que es el competonte, serún las leyes loeales, para entender en juicios por esta cantidad.

5) Aparte de las razones política y jurisdiecional principales enunciadas precedentemente, motivos secundarios de orden económico, régimen impositivo y y profesional (ejercicio de la abogaeía), con respecto a los cuales las provincias gozan de autonomía (arts. 104 y 107 de la Constitución Nacional), han deterininado un tratamiento fiseal e intervención letrada distintos con respeeto a los exhortos a tramitarse ante los Jueces Letrados y los de Paz de la Provincia (Impuesto de Justicia: $ 30,.— y $ 5.—; fojas de netuación: $ 6.— y $ 1,50; Caja de Previsión Social de Abogados: $ 20.— y $ 5,—, respectivamente; intervención letrada obligatoria, únienmente en aquéllos, con regulación y depósito judicial de honorarios y contribución pera la Caja de Previsión Social), que determinan también, si bien con una graduación inferior, el mantenimiento de la oposición formulada.

6) Por último "en principio los exhortos deben diligenciarse ante el Tribunal que con arreglo a sus leyes procesales tenga competencia según la naturaleza de la enusa en que han sido librados" (C. S. de J, de la N. nov. 14/1955, J. A.

1955, IV, pág. 435). Principio apliendo por la C. Ny Aps. Paz Cap., Sala 29 octubre 20/953; J. A. 1954, 1, pág. 425), con la siguiente doctrina: "La competencia para intervenir en el diligenciamiento de un exhorto se rige por las leyes del lugar del Juez exhortado, por lo que los Jueces de Paz de la Cap. Federal deben dirigir los mismos a los de Paz o a los de la Instancia de otra jurisdicción, según que el juicio en que se ordena la medida hubieran correspondido, a uno 0 a otro según las leyes locales". En igual sentido ver C. S. de J. de la N..

mayo 29/952; J. A., 1952, 111, pág. 225.

7) Resuelta la cuestión en el sentido en que dictamino y, en atención a la contienda de competencia formada, corresponderá elevar los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimirla. Fisealía, 18 de mayo de 1959.

SENTENCIA DE JUEZ DE Paz Lomas de Zamora, 11 de junio de 1959.

Autos y vistos:

Visto el contenido del exhorto que antecede y el contenido de In resolución dictada por el Sr. Juez exhortante y lo dietaminado por el Sr. Agente Fiscal de Paz de Lomas de Zamora, que el Juzgado reproduce en todos sus partes (art.

24 del Cód. de Ptos.) deelárase incompetente para entender en este exhorto en uso de las faeultades que las leyes provincia! le confieren y considera improcedente allanerse + la invitación de dirimir el enso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que le efectúa el Sr. Juez exhortante. — Pedro A. Balán.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:342 
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