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Año: 1959, Fallos: 244:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas , extrañas al juicio, Disposiciones constitucionales, Art. 16, La garantía de la igualdad ante la ley no sustenta el recurso extraordinario deducido en razón de la alegada existencia de sentencias contradictorias en materia de derecho común.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos, Fundamentos de orden comin.

Es de hecho y de derecho común la enestión consistente en decidir si ha existido ruptura del contrato de trabajo imputable al empleador o bién abandono del obrero, habida euenta que éste no obedeció el requerimiento de reanudar las tareas suspendidas por él durante una huelga declarada ilegal en sede administrativa, En consecuencia, lo resuelto sin arbitrariedad por la sentencia es ajeno a la esfera del art. 14 de la ley 458, tanto más si el recurso, en lo concerniente a la violación del derecho de huelgz, enrece de la debida fundamentación,
DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte: Entiendo que la solución de esta litis no se encuentra subordinada a la interpretación que se asigne a las disposiciones constitucionales que reconocen los derechos de huelga y de asociarse / con fines útiles, pues, a mi juicio, aquélla depende del examen y valoración de las circunstancias de hecho que dieron origen al despido del actor, Por lo tanto, pienso que las referidas garantías no guardan relación directa e inmediata con lo decidido en esta causa, a la cual resulta ajeno, asimismo, lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional.

En lo que toca a la garantía de la igualdad que el apelante también invoca en su recurso de fs, 114, es doctrina reiterada de V. E. que la misma no resulta lesionada por la existencia de fallos que en presencia de situaciones jurídicas similares, resuelven en forma diferente problemas de derecho común (Fallos:

233:173 y 183; 235:140 , entre otros).

Estimo, por lo expuesto, que en el caso no procede la apertura de la instancia de excepción y, en consecuencia, que el remedic federal intentado ha sido mal concedido a fs. 131. Buenos Ares, 19 de agosto de 1958. — Ramón Lascano.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:347 
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