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Año: 1959, Fallos: 244:344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 1959.

Autos y vistos; considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Sr. Procurador General. En efecto: la diligencia encomendada por el Sr. Juez Nacional de Paz de la Capital Federal al Sr. Juez de Paz de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, no importa atribuir a este último una competencia distinta de la que le fijan las leyes locales; se trata tan sólo de delegarle, a fin de que se trabe un embargo, la jurisdicción que el juez de la Capital ejerce en este juicio, jurisdicción que no ha .

sido objetada y debe surtir todos sus efectos, dejándose a salvo la del juez requerido ( Fallos: 161:102 ; 187:257 y los allí citados, entre otros).

Que la jurisprudencia de esta Corte citada en el dictamen de fs. 27/28, cuyos términos da por reproducidos el juez provincial —Fallos: 233:66 —, no es aplicable al caso. Se trataba allí, en efecto, de una contienda entre dos tribunales de la Capital que se habían declarado sucesivamente incompetentes para tramitar un exhorto librado por la Suprema Corte de la Provincia de Santa Fe. Ninguno de ellos se oponía al cumplimiento de la rogatoria ni hacía cuestión acerca del distinto grado o jerarquía de los tribunales exhortante y exhortado; análoga cuestión se planteó en el caso registrado en Fallos: 238:180 . Esta Corte decidió entonces la contienda, partiendo del principio de que los exhortos deben diligenciarse ante el tribunal que, con arreglo a sus leyes procesales, tenga competencia según la naturaleza de la causa en que han sido librados, situación que difiere de la planteada en este juicio.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez de Paz de Lomas de Zamora debe dar cumplimiento al exhorto librado en esta causa por el Sr. Juez Nacional de Paz de la Capital Federal. Devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia a fin de que reitere la rogatoria con transcripción de este pronunciamiento y del dictamen del Sr.

Procurador General.

BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO — AnistóBuLO D. Aríoz DE LaMaprID — Luis María Borrr Boccero — Junio OYHANARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:344 
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