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Año: 1959, Fallos: 244:345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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OSVALDO CARRIZO RIOS y. ALFONSO CRISTOFARO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia, Generalidades.

Las cuestic ses de competencia entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltas p ° aplicación de las normas nacionales de procedimientos, JURISDICCIO.: Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Tnhibitoria :

planteamiento y trámite, Con arreglo a lo dispuesto en el art. 412 del Código de Procedimientos Civiles, es improcedente la inhibitoria planteada ante la Cámara Paritaria después de haberlo sido la declinatoria ante el tribunal del trabajo provincial, que resolvió negativamente el artículo por auto que se encuentra firme.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

La excepción de incompetencia por inhibitoria ante la Cámara Paritaria fué planteada por el demandado el 30 de marzo de 1959 (fs. 2 y vta.), o sea después de haber cuestionado la jurisdicción del tribunal de provincia por vía de declinatoria 19 de marzo de 1959; ver fs. 15/20 del expediente agregado). .

En consecuencia, dado lo que resulta del art. 412, segunda parte, del Código de Procedimientos, y de la reiterada doctrina de V. E. (Fallos: 167:361 y 201:589 , entre otros), en el sentido de que elegida una vía para articular la incompetencia no se puede recurrir a la otra, la inhibitoria planteada es extemporánen; y en atención a lo ya resuelto en la excepción por declinatoria fs. 30 del expediente agregado), corresponde seguir entendiendo en la causa al tribunal provincial. Buenos Aires, 27 de julio de 1959. — Ramón Lascano, .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 1959.

Autos y vistos; considerando :

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las cuestiones de competencia entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos —Fallos: 239:353 ; 241:43 y sus citas—, En lo que al caso interesa, el art. 412 del Código Proc. Civiles establece que quien hubiere optado por alguno de los dos medios que la ley prevé —declinatoria o inhibitoria, art. 410—, no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni cabe emplearlos sucesivamente,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:345 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-345

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