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Año: 1959, Fallos: 244:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CAMARA NACIONAL pr APELACIONES EN 10 CRIMINAL
Y CORRECCIONAL


SUPERINTENDENCIA,
Es atribución de la Corte Suprema preservar el cumplimiento de las normas que establece en ejereicio de las funciones generales de superintendencia que le son propias, normas a las que deben ajustarse las disposiciones reglamentarias que dictan las Cámaras.

Fn consecuencia, corresponde observar que la disposición del art. 4 de la Acordada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, del 14 de marzo de 1958, sobre escalafón para el personal de su jurisdicción, en cuanto se refiere a la designación de prosecretario de Cámara, secretario de primera instancia y de Fiscalía de Cámara debe entenderse con el alennee de que, en todo easo, será expresamente considerado el personal del fuero con título habilitante; y que, con respecto a la norma del art. 12 —en atención a las remuneraciones establecidas en la ley de presupuesto— sólo podrá promoverse al prosecretario y a los seergtarios de las Fiscalías de la Cámara si, fundadamente, se excluyera a los secretarios de primera instancia,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de junio de 1959.

Vistos los autos: "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional s/ acordada sobre normas reguladoras del escalafón para el personal de su jurisdicción", Considerando: :

Que "en las actuaciones que preceden la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital comunica la acordada de 14 de marzo de 1958, dictada en consecuencia de la de esta Corte, de fecha 3 del mismo mes y año. y:

Que es atribución de la Corte Suprema la de preservar el cumplimiento de las normas que establece en ejercicio de las funciones generales de superintendencia que le son propias, normas a las que deben ajustarse las disposiciones reglamentarias que dictan las Cámaras —arts. 11, inc, 19, de la ley 4055 y 101 y 118 del Reglamento para la Justicia Nacional—, Que corresponde, por ello, observar la disposición del art, 4° en cuanto se refiere a la designación de prosecretario de Cámara, eecretarios de primera instancia y de Fiscalía de Cámara, la que debe entenderse con el alcance de que, en todo caso, será expresamente considerado el personal del fuero con título habilitante.

Que respecto de la norma del art. 12, y en atención a las remu

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:49 
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