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Año: 1959, Fallos: 244:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jueces de la causa y ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. Por lo demás y toda vez que el acogimiento de las pretensiones de las partes es eventualidad previsible, según reiterada jurisprudencia, la proposición de enestiones federales después del fallo final de la causa resulta tardía. Y ello es así, aun en lo atinente a la alegada arbitrariedad, cunndo ésta se hace consistir en el acogimiento de la tesis jurídica ulmitida por la sentencia, objeto de debate en el juicio y no en deficiencias de orden formal o en fundamentos introducidos en forma sorpresiva por el pronunciamiento.

Que, por lo demás, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha declarado que el interdicto de despojo puede proceder aun con motivo de resoluciones o medidas judiciales, si se hubieran adoptado sin debida audiencia de la parte interesada —Fallos: 182:317 ; 183:414 ; 189:297 y otros— la cirennstancia de que la ocupación del departamento se haya realizado por orden judicial, no basta para constituir en artitrario el fallo de la causa que ordena su devolución, cualquiera sea el error o el acierto de la conclusión que admite, No resulta, en efecto, de los autos requeridos a fs. 42 que se oyera oportunamente a la luego actora en el interdieto, ni que se.admitiera su personería a los fines de la discusión de las medidas impugnadas a fs. 75 del divorcio, Si en tales condiciones, la vía pertinente para ese objeto era la apelación respecto del anto de fs. 82 vía., o el juicio de tercería 0, en fin, el interdieto intentado no es cuestión que revista carácter federal ni autorice la intervención de esta Corte en la causa.

Que a ello debe aún agregarse que el derecho que, en definitiva, pueda asistir a la recurrente, es susceptible de tutela en las instancias ordinarias, Y que la cuestión atinente al cargo de las costas es materia ajena a la jurisdicción del art. 14 de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

ArLrreDO Orcaz — ArIstóBuLO D.

Aníoz DE LaMapriD — Luis María Borrr Boacero — JuLIO OYma

NARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:48 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-48

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