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Año: 1959, Fallos: 244:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de emitir su voto en el acuerdo, que sanciona el fallo mencionado.

Por lo demás, impedido para intervenir en el caso el Sr. Ministro Doctor Boffi Boggero y en uso de licencia por razón de enfermedad el Doctor Villegas Basavilbaso, el acuerdo de que da cuenta la pieza de fs. 86 es totalmente regular y la cita del precedente recordado, por completo, impertinente, Que siendo como es facultad y deber de esta Corte el pronunciarse en primer término sobre su propia competencia y agotados como han sido, en el caso, los trámites legales, la mlidad pedida con base en el art. 18 de la Constitución Nacional carece de asidero.

Que, además, es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual el término para deducir el recurso extraordinario no se interrumpe por la interposición de otros recursos ante el tribunal de la cnusa, declarados improcedentes —Fallos: 235:720 y 725; 237:140 ; causa; "Pérsico, P. J. e/ Mussio, M. y otros" sentencia del 17 de abril del año en curso y sus citas—. Y no ofrece duda que la prescripción del art. 28 del deereto-ley 1285/58 —apartado final— con arreglo a la cual los efectos de la sentencia se suspenden hasta tanto se resuelva el recurso de inaplicabilidad, es ajena al curso del término para deducir el recurso extraordinario.

Porque el derecho a deducir este último no es un efecto de la sentencia, sino un medio, precisamente, para impugnarla.

En su mérito se declara no haber lugar a lo solicitado en el precedente escrito, debiendo estarse a lo resuelto a fs. 16.

ALrreDo Oncaz — AristóBuLO D.

Aníoz ve LamanriD — dJuLIO

OYHANARTE,

NACION ARGENTINA v. AMERICO H. M. CONCHIGLIA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio no sufren agravio substancial por razón de que la indemnización se haya adecuado al valor real de los bienes expropiados, aun cuando supere a la pedida separadamente para enda una de las partes del mismo inmueble, si el monto fijado es inferior a la suma global pretendida por el expropiado (1).

1) 10 de junto.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-45

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