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Año: 1959, Fallos: 244:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la mayoría absoluta de los jueces que la integran. Dicha facultad es incuestionable cuando no ha mediado solicitud expresa de asistencia plenaria.

CORTE SUPREMA,
El acuerdo celebrado con la participación de tres de los jueces de la Corte Suprema, no mediando exclusión arbitraria de alguno de sus miembros, es totalmente regular. Tal oeurre cuando dos de los Ministros que integran el Tribunal no han asistido al acuerdo, uno de ellos por encontrarse impedido para intervenir en el caso y otro por hallarse en uso de licencia por razón de enfermedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Término, El término para deducir el recurso extraordinario no se interrumpe por la interposición de otros recursos ante el tribunal de la causa declarados improcedentes.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Término.

La preseripeión del art. 28, apartado final, del deereto-ley 1285/58, con arreglo a la cual los efectos de la seniencia se suspenden hasta tanto se resuelva el recurso de inaplienbilidad, es ajena al curso del término para deducir el recurso extraordinario.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de junio de 1959.

Vistos los autos: "Iglesias, Carmen González de c/ Riccio, Felipe s/ cumplimiento de contrato y escrituración", para decidir con respecto a lo solicitado precedentemente.

Y considerando:

Que según jurisprudencia reiterada de esta Corte, las sentencias del Tribunal no son susceptibles de recurso de nulidad —Fallos: 241:249 y otros—.

Que para el caso, se debe añadir que el Tribunal está facultado por ley para dictar sentencia con el voto concordante de la mayoría absoluta de los jueces que lo integran —art, 23 del decreto-ley 1285/58— facultad ésta que es incuestionable cuando no ha mediado solicitud expresa de asistencia plenaria, que en la causa no ha existido —Fallos: 182:557 y otros—.

Que, desde luego, tampoco ha habido exclusión arbitraria de miembro alguno de esta Corte, siendo éste el alcance del precede, "e de Fallos: 233:17 , que expresamente hace referencia a la fal a de citación de un juez del Tribunal y a la imposibilidad

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-44

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